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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.
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17408

Martes 14 mayo 2OO2

BOE núm. 115

4.° Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

5.° Modificación de los planes urbanísticos cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

6.° Creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.

i) Recursos administrativos en que así lo establezca la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma y, en general, en todos los casos en que por precepto expreso de una Ley se establezca la obligación de consulta.

2. Las consultas preceptivas a que se refiere el apartado anterior serán recabadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León o el Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 5. Consultas facultativas.

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León y el Presidente de las Cortes de Castilla y León podrán recabar el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos no incluidos en el artículo anterior que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran.

2. No podrá ser objeto de consulta ningún asunto que estuviera en tramitación en las Cortes de Castilla y León, salvo por acuerdo unánime de la Mesa de las Cortes oída la Junta de Portavoces.

Artículo 6. Consultas de las Corporaciones Locales.

Las Corporaciones Locales de Castilla y León solicitarán e| dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería competente en materia de administración territorial, cuando preceptivamente así venga establecido en las Leyes. Igualmente podrán solicitar dictamen facultativo, en la misma forma, cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación Local en aquellos asuntos que por su especial trascendencia o repercusión, apreciada por el Consejo, lo requieran.

TÍTULO III Organización y funcionamiento

Artículo 7. Composición.

1. El Consejo Consultivo está compuesto por Consejeros electivos y natos.

2. Los Consejeros electivos serán cinco y se designarán:

a) Tres por las Cortes de Castilla y León, que serán

elegidos en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación, o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria.

b) Dos por la Junta de Castilla y León.

3. Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo deberán ser licenciados en Derecho con más de diez años de dedicación a función o actividad profesional de contenido jurídico, y gozar de la condición de ciudadano de Castilla y León. Excepcionalmente, el Regla-

mentó Orgánico podrá contemplar la posibilidad de acceso a la condición de Consejero de otros titulados superiores que, aun no siendo licenciados en Derecho, acrediten una reconocida competencia en relación con las funciones del Consejo.

4. Son Consejeros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León que, habiendo ejercido el cargo durante al menos tres años, gocen de la condición de ciudadano de Castilla y León.

El plazo para su incorporación al Consejo será de un año desde ja fecha del cese como Presidente de la Junta de Castilla y León. Dentro de este plazo, deberán notificar su disposición a integrarse en el Consejo y formular declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad. El plazo de incorporación se interrumpirá, a petición del interesado, en el caso de que éste accediera a un cargo público.

El mandato de los miembros natos será, con carácter general, ininterrumpido. Sin embargo, si ostentando esta condición se accediera a un cargo público, previa comunicación y acreditación de tal circunstancia por parte del interesado, el mandato quedará en suspenso sin que este periodo compute como duración efectiva del mandato.

5. Los Consejeros electivos serán nombrados por un periodo de seis años desde la fecha de su designación. Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección, los Consejeros electivos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación del Consejero que les sustituya.

6. Los Consejeros natos tendrán un mandato efectivo de duración igual a la mitad del tiempo en que desempeñaron el cargo por el que acceden al Consejo Consultivo.

Artículo 8. Presidente del Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo elegirá a su Presidente entre sus miembros electivos. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero electivo más antiguo, y si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad entre los de dicha condición.

Artículo 9. Funciones del Presidente del Consejo Consultivo.

Corresponderá al Presidente del Consejo Consultivo:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo.

c) Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones.

d) Aquellas otras funciones que se le atribuyan en la presente Ley y en el Reglamento orgánico del Consejo.

Artículo 10. Nombramiento.

1. El Presidente y los Consejeros se nombrarán por Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León y tomarán posesión de sus cargos en un acto con prestación de juramento o promesa.

2. Los miembros del Consejo Consultivo estarán obligados a asistir a todas las reuniones a las que sean convocados para tomar parte en la deliberación de los asuntos, y a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan por turno de reparto. Deberán guardar secreto de las deliberaciones y actuaciones.

Artículo 11. Incompatibilidades.

1. La condición de miembro del Consejo Consultivo de Castilla y León es incompatible con los siguientes cargos o funciones:
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