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LEYES DE CANTABRIA
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LEY2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento Y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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BOE núm. 122

Miércoles 22 mayo 2OO2

18215

desarrollar en sus cuarenta y cinco artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales, en el ámbito territorial de la Comunidad, un conjunto de técnicas y soluciones jurídicas para propiciar el nivel de calidad exigido por el ordenamiento básico estatal de las aguas residuales provenientes de las aglomeraciones urbanas de la Comunidad.

II

La Comunidad Autónoma de Cantabria actúa al amparo de diversos títulos competenciales para auspiciar el nacimiento de esta Ley. Por un lado y en el plano de lo genérico, la Ley se apoya en la competencia de la Comunidad relativa a las obras públicas de su interés (artículo 24.5 del Estatuto de Autonomía) y también en la más específica que posee en relación a los aprovechamientos hidráulicos (artículo 24.11). Igualmente, en su capacidad de desarrollar la legislación medioambiental estatal aprobando normas adicionales de protección (artículo 25.7). Por otro, y ya en el plano de lo más concreto, teniendo en cuenta diversos aspectos tratados en la Ley, la potestad tributaria de la Comunidad (artículo 47) desarrollada en el marco de lo que fijan los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, así como la Ley Orgánica 8/1 980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y su modificación por Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, fundamenta el establecimiento del canon de saneamiento. Su potestad organizativa, apoyada a su vez en el texto de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, y enmarcada, en todo caso, en la normativa básica estatal relativa al régimen jurídico de las Administraciones públicas, la creación del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, las competencias sobre ordenación del territorio (artículo 24.3), por fin, la regulación del Plan de Saneamiento y Depuración teniéndose también en cuenta, en todo caso, lo regulado en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo.

Con ese apoyo competencial la Ley adopta una decisión básica inicial: la de ser un instrumento hábil para la cooperación entre todas las Administraciones públicas con competencias sobre la materia regulada para conseguir desembocar de esa forma cooperadora, finalmente, en una efectiva actividad de saneamiento y depuración de las aguas residuales.

Para ello la Ley comienza definiendo las competencias respectivas de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales. Las primeras se apoyan decisivamente en la necesaria supramunicipalidad de la mayor parte de las actuaciones que deban realizarse en saneamiento y depuración y, a esos efectos, es la usual declaración como de interés de la Comunidad Autónoma la que sirve de marco general para regular las distintas actividades que deberá llevar a cabo la Comunidad Autónoma en esta materia, todas ellas de primera línea en cuanto a su trascendencia y cuantía financiera.

La Ley define también las competencias de las entidades locales aceptando la invitación que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hace al legislador sectorial para que concrete las capacidades que, en materia de «alcantarillado y tratamiento de aguas residuales» (artículo 25.2.1), se atribuyen inicialmente a los municipios. Ello se hace centrando fundamentalmente en el alcantarillado la competencia municipal al modo tradicional en nuestro ordenamiento jurídico histórico, pero abriendo también la posibilidad de diversas iniciativas a las entidades locales y permi-

tiéndeles, en todo caso, una actividad convencional con la Administración de la Comunidad Autónoma que pueda llegar hasta a encargarles la gestión de algunas instalaciones de saneamiento y depuración. Por otra parte, la participación de representantes de las entidades locales en la Comisión del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, completa el amplio respeto que a la autonomía local se tiene en esta Ley como directiva básica de la misma.

III

La Ley entiende el saneamiento y la depuración de las aguas residuales —procediendo en ello con completa congruencia con el ordenamiento jurídico de la ordenación del territorio cántabro— como una actividad de impacto territorial innegable y que, por ello, debe someterse a una actuación rigurosamente planificada que cuente y se apoye en el instrumentarlo de planes contenido en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. El Plan de Saneamiento y Depuración cobra, así, una importancia fundamental de tal forma que difícilmente será aplicable esta Ley sin contar con el Plan citado, un Plan que de forma coherente y sistemática contemplará el conjunto del territorio y organizará y priorizará las actividades de saneamiento y depuración que en él deban realizarse.

No hay en la Ley una excesiva labor de concreción del contenido y régimen jurídico del Plan en cuanto que se piensa que la norma cabecera del ordenamiento específico, la Ley de Ordenación Territorial, ya cuenta con suficientes decisiones para propiciar un adecuado proceso de planificación. En todo caso se pretende solamente llamar en este preámbulo la atención sobre los importantes efectos jurídicos vinculados a la aprobación del Plan, que son bien representativos de la preeminencia que al mismo le concede la Ley.

IV

Contiene la Ley un capítulo III dedicado a los vertidos, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento y protección de las instalaciones de saneamiento y depuración. Resulta evidente y suficientemente contrastado que si no se realiza un control de los vertidos industriales a las redes de saneamiento, además de los nocivos efectos ambientales que pueden producirse, no se puede garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones ni la salud de los operarios que las atiendan. Habida cuenta del carácter pormenorizado y específico de cada sistema, sus parámetros de admisión, se encomienda el desarrollo reglamentario de los límites de vertido y procedimientos de control. No obstante, la Ley contiene la regulación suficiente del sistema de infracciones y sanciones para garantizar el cumplimiento del régimen de vertidos realizados a redes de saneamiento.

V

La Ley crea para conducir la actividad de saneamiento y depuración un organismo específico cuyo régimen se encuentra amparado en la Legislación de Finanzas de la Comunidad y, particularmente, en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A dicho organismo le corresponde la gestión del canon de saneamiento que se crea con el objeto de financiar precisamente las actividades de saneamiento y depuración; asimismo, es competente en la construcción de los sistemas de saneamiento. También se le encarga específicamente la función del control de vertidos a las
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