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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra
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Jueves 3O mayo 2OO2

BOE núm. 129

1 0344 LE Y FORAL 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Durante los últimos años, estamos asistiendo a un amplio desarrollo de la telefonía móvil y de sus infraestructuras de comunicación, tanto en los servicios ofertados como en las infraestructuras necesarias para soportarlos. Estas infraestructuras se han extendido y se extienden actualmente por toda la Comunidad Foral, tanto en entornos urbanos como en zonas rurales, formando parte de nuestro entornp.

Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas, con el propósito de ordenar y planificar la instalación de las mismas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, prevenir y proteger la salud de la ciudadanía, y el impacto medioambiental, visual y urbanístico que estas infraestructuras producen.

II

El artículo 43 de la Constitución Española establece el derecho a la protección de la salud y la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas. Éste es, por tanto, un principio rector de la política que ha de informar la legislación y la actuación de todos los poderes públicos.

III

En consonancia con lo anterior, la Directiva

97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, considera que el compartir instalaciones de radiocomunicaciones puede resultar beneficioso por motivos de impacto medioambiental. Por ello, esta Ley Foral contempla entre sus finalidades la necesidad de compartir instalaciones, al objeto de minimizar el impacto de las infraestructuras de radiocomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos establecidos o que, en su caso, se establezcan, en desarrollo de los principios establecidos en esta Ley Foral.

El uso compartido de los emplazamientos es una medida que contribuye a compatibilizar la existencia de las infraestructuras con el entorno y evita su proliferación desordenada. Por eso se establece en la presente Ley

como instrumento de ordenación, siempre que se respeten las normas básicas sobre la exposición a los campos electromagnéticos y evaluando las situaciones de efectos acumulativos. Siendo la compartición una finalidad loable, se debe señalar igualmente que ello no puede impedir el desarrollo de la actividad de los operadores, ni su derecho a la ocupación del dominio público o propiedad privada para el despliegue de sus redes e infraestructuras en régimen de competencia y con respeto a los principios de igualdad de oportunidades, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley General de las Telecomunicaciones, y de libre concurrencia.

También, de acuerdo con la finalidad de protección de la salud de la ciudadanía, esta Ley Foral establece niveles de referencia de exposición a campos electromagnéticos más exigentes que los establecidos por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, en los lugares de utilización sensible, desde el punto de vista de mayor presencia habitual de seres humanos en dichos lugares. Los niveles de referencia establecidos pretenden compatibilizar el funcionamiento de las estaciones base de telecomunicación con la adecuada protección de la población a la exposición a campos electromagnéticos, haciendo especial hincapié en las condiciones de conservación y control que han de cumplir dichas instalaciones.

En la actualidad, nos encontramos con una situación en la que existen numerosos estudios de investigación epidemiológica en curso, relativos a la exposición de los campos electromagnéticos de baja intensidad, a medio y largo plazo. Por ello, procede atenerse en esta Ley Foral al principio de precaución; esto es, fijar unos niveles de seguridad definidos como un compromiso entre lo científicamente demostrable y el margen de cautela exigible ante hipotéticos avances científicos que demostraran la nocividad de los campos electromagnéticos derivada de las instalaciones aquí reguladas. Por todo ello, los niveles de referencia que recoge esta Ley Foral toman como punto de partida los establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea de 1 2 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, sobre los que se adopta un incremento de las exigencias, reduciendo sus límites máximos a la mitad.

Desde el punto de vista del impacto medioambiental, el artículo 45 de la Constitución Española establece que toda la ciudadanía tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida. A su vez, el artículo 149.1.23.a de la Constitución, si bien atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica en materia de protección del medio ambiente, permite a las Comunidades Autónomas establecer normas adicionales de protección. A dicha posibilidad hay que añadir lo dispuesto en el artículo 148.1.9.a, que otorga competencias a las Comunidades Autónomas sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente, asimismo lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en el que se atribuye a Navarra, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología.

De acuerdo con lo anterior, esta Ley Foral tiene igualmente por objeto la protección del medio ambiente, recogiéndose las limitaciones por impacto paisajístico y obligando a la mimetización de estas instalaciones para reducir su impacto visual. Con ello se consigue complementar las disposiciones que en esta materia recoge la Ley General de Telecomunicacipnes (artículo 16.3) y el Reglamento de Uso del Dominio Público Radioeléctrico (artículo 8), que condicionan el emplazamiento de las antenas y estaciones base al cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de medio ambiente.
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