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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León
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BOE núm. 183

Jueves 1 agosto 2OO2

28495

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Desde una perspectiva de bienestar y desarrollo colectivo, la satisfacción de necesidades de interés general constituye hoy, claramente, una tarea compartida entre los distintos poderes públicos y la sociedad civil.

Dentro de estas iniciativas sociales de participación sin ánimo de lucro ocupan las Fundaciones un lugar muy destacado, por lo que desde la Junta de Castilla y León se ha apostado decididamente por el impulso de políticas dirigidas a propiciar el desarrollo del sector, que ya tiene una importancia cuantitativa y cualitativa de primer orden.

La Fundación constituye en el fondo una manifestación del dinamismo de nuestra sociedad, dinamismo que exige del legislador un constante esfuerzo de adaptación para prestar la cobertura legal y el estímulo de ese tejido social.

En este contexto, se considera necesario establecer una regulación propia que tenga en cuenta las peculiaridades, necesidades e intereses de nuestra Comunidad Autónoma y facilite la promoción, constitución y funcionamiento de las Fundaciones que realicen sus actividades en su ámbito territorial.

El artículo 32.1.27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, incluye entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma las referidas a las Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149 de la Constitución reserva al Estado, que en relación con las fundaciones se concretan en el establecimiento de las condiciones básicas del derecho de fundación reconocido en el artículo 34 de la Constitución Española, y en la regulación de los aspectos civiles, procesales y mercantiles de las mismas, así como las cuestiones referidas a la Hacienda Pública.

Al amparo de la mencionada reserva constitucional, el Estado promulgó la Ley 30/1.994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, en la que se establecen las normas básicas y las de general aplicación, con independencia del ámbito de actuación de las Fundaciones; regulación que se respeta escrupulosamente en la presente Ley.

II

Por lo que se refiere al contenido de la Ley, consta de ocho títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Se pretende que la regulación sea precisa y fácil de interpretar y aplicar, por los destinatarios de la norma, evitando reproducir preceptos que sean de aplicación general al amparo de la legislación estatal existente sobre Fundaciones.

En busca de la máxima seguridad jurídica, se ha descendido en ocasiones a una casuística muy concreta para evitar en la medida de lo posible, la existencia de lagunas, cuya integración siempre resulta compleja.

Son destacables los siguientes aspectos:

Se prevé que la capacidad para fundar por la Administración de la Comunidad o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizada por la Junta de Castilla y León, que determinará las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.

Se realiza una regulación más detallada de la constitución de la fundación «mortis causa». Igualmente, se establecen las actuaciones a seguir para su inscripción

por el encargado del Registro de Fundaciones, así como el plazo para resolver y notificar y los efectos del silencio administrativo.

En los aspectos económicos, se indica que las aportaciones no dinerarias deberán valorarse de acuerdo con los criterios establecidos para la valoración de las aportaciones a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada.

Se refuerza considerablemente, las funciones de ase-soramiento, apoyo y colaboración por parte del Protectorado, limitando la intervención de la Administración a lo estrictamente necesario para garantizar la legalidad de constitución y funcionamiento de las Fundaciones, y potenciando las garantías de los Patronatos y gestores en los procedimientos y facilitándoles el ejercicio de sus funciones. Con el fin de descargar la realización de actuaciones ante la Administración, se establece que sea el Protectorado el que promueva la inscripción en el Registro de Fundaciones en todos los supuestos en que haya intervenido previamente.

Se dan facilidades de actuación al Patronato, potenciándose la actuación por delegación y representación.

Se introduce una forma nueva de aceptar el cargo ante el Patronato mediante certificación de su Secretario con el V.° B.° del Presidente, para los miembros del Patronato que pasen a formar parte del mismo con posterioridad a su constitución. Igualmente, se completa la regulación existente sobre aceptación de los cargos del Patronato.

Se definen los gastos del Patronato en el artículo 13, estableciendo que la Junta de Castilla y León deberá determinar el porcentaje de las rentas e ingresos de las Fundaciones que como máximo pueden destinarse a sufragar los gastos del Patronato.

Se amplían los supuestos de delegabilidad de las facultades del Patronato, y se permite la constitución de comisiones ejecutivas como una fórmula de actuación del mismo.

Se regula las vacantes que surgen en el patronato.

Se enumeran los modos de adquirir de las Fundaciones.

La enajenación de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Fundación deberá llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la concurrencia pública y la imparcialidad, salvo en aquellos casos en que las circunstancias determinen la conveniencia de utilizar otros sistemas.

Se desarrollan los principios de actuación de las Fundaciones recogidos en la legislación estatal.

En orden a la actividad de las Fundaciones se mantiene la posibijidad de que ejerzan actividades mercantiles o industriales, aunque en el supuesto de que se trate de actividades no coincidentes con los fines de la Fundación, solamente pueden llevarse a cabo a través de sociedades mercantiles no personalistas.

La elaboración y aprobación del presupuesto se concibe exclusivamente como instrumento para la gestión de la Fundación, aunque debe remitirse al Protectorado un ejemplar a efectos de constancia en el mismo. Las cuentas anuales deben elaborarse siguiendo las normas y criterios de la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos.

La parte de las rentas e ingresos de la Fundación que no se destine a la realización de las actividades para el cumplimiento de los fines, ni al pago de los gastos del Patronato, constituye un incremento del patrimonio de la Fundación, sin que necesariamente deba ser formalizado como incremento de la dotación fundacional.

Se da una definición de ingresos netos a los efectos de la Ley.

Se mejora el régimen de la autocontratación.

Es novedosa la regulación de la absorción de estas entidades.
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