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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 5/2002. de 24 de julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios.
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BOE núm. 198

Lunes 19 agosto 2OO2

3O769

urbanístico pudiera verse condicionado por la aprobación definitiva del Plan de Ordenación del Litoral, al tratarse de suelos que presentan algún valor ambiental merecedor de protección.

Por otra parte, con posterioridad a la Ley de Cantabria 2/2001, se ha aprobado la Directiva 2001/42/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas al medio ambiente, en virtud de la cual deben ser objeto de evaluación medioambiental, entre otros, todos los planes y programas, salvo los mencionados en el apartado tercero de su artículo 3, que se elaboren con respecto a la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo, y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE. En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictado Sentencia de 1 3 de junio de 2002, por la que se declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva. A través de la presente Ley se pretende adaptar el ordenamiento jurídico territorial y urbanístico de nuestra Comunidad a las prescripciones comunitarias, en tanto en cuanto tenga lugar el desarrollo legislativo en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, previendo la obligatoriedad de someter los instrumentos de planificación territorial y urbanística que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE, al preceptivo instrumento de evaluación medioambiental.

Por último, se prevé con rango legal, tal y como exige la regulación del derecho de propiedad, el régimen jurídico urbanístico de los nuevos cementerios, previéndose unas limitaciones legales a los terrenos próximos a los cementerios, exigiendo su calificación como sistema general.

Artículo 1. Medidas cautelares en el ámbito del litoral.

1. Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del Plan de Ordenación del Litoral a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, y, en todo caso, durante el plazo máximo de un año, en los suelos urbanizables sin Plan Parcial aprobado, especificados en el apartado 2 de este artículo, se adoptan las siguientes medidas cautelares:

a) Quedan suspendidas todas las licencias de construcción de obras mayores de edificaciones destinadas a residencia o habitación.

b) Queda suspendida la aprobación definitiva de Planes Parciales.

2. Los suelos urbanizables comprendidos en el ámbito de protección son: Del municipio de Val de San Vicente: Suelo Apto para Urbanizar de Pechón y Suelo Apto para Urbanizar de Pesués; del municipio de Comillas: SDR 3, Sector de Desarrollo Residencial 3, Rubár-cena; del municipio de Suances: Suelo Urbanizable Programado PP-2, El Espadañal, Suelo Urbanizable Programado PP-3, Sojerra, Suelo Urbanizable PP-5, La Tablía II, Suelo Urbanizable (Sector 1) PP-1, La Barcena y Suelo Urbanizable (Sector 4): PP-4, La Mojadía, y PAU 1, La Quintana; del municipio de Polanco: Sector número 4 de Suelo Urbanizable, del municipio de Miengo: SAU Área de Usgo y SAU Área de Miengo Sur; del municipio de Piélagos: Sector 2: Suelo Urbanizable No Programado y Sector 1: Suelo Urbanizable No Programado; del municipio de Santa Cruz de Bezana: AUA-1, AUA-3 y AUA-4;

del municipio de Marina de Cudeyo: Suelo Urbanizable situado al oeste del Estadillo y Elechas en la zona del Urro de Elechas (PAU «El Urro»), Suelo Urbanizable situado al norte del campo de golf de La Junquera, entre la Bahía y el núcleo urbano de Pedreña, Suelo Urbanizable situado en la zona de Presmanes al oeste de la fuente de La Teja, Suelo Urbanizable situado al sur de la Punta Somoga de la ría de Cubas en la zona.

Del Pico y Trasmiera, Suelo Urbanizable situado al sur de la ría de Cubas en la zona de El Pindio y El Campillo, al norte de Tasugueras, Suelo Urbanizable situado entre la zona de Cueto y La Pedrosa, Suelo Urbanizable situado en la zona Las Suertes, Suelo Urbanizable situado en la zona La Sierra y Suelo Urbanizable situado en la zona de San Martín; del municipio de Ribamontán al Mar* SAU «El Ribero» (Somo), SAU «El Juncal» (Loredo). SAU «El Golf» (Loredo) y SAU «Los Habares» (Loredo); del municipio de Ribamontán al Monte: SAUR 1e. Peña del Cuervo (Cubas); del municipio de Bareyo: SAU 1, SAU 2, SAU 3, SAU 4, SAU 5, SAU 6, SAU 7 y SAU 8; del municipio de Barcena de Cicero: en Gama SUD B5 y SUD B6, en Cicero SUD C-7, SUD C-8, SUD C-9, SUD C-10 y SUD C-11; del municipio de Laredo: Sector 1 y Sector 7; en Colindres: Sector 1, Sector 2, Sector 3, Sector 4 y Suelo Urbanizable Industrial; del municipio de Limpias: SAU al norte de Seña; del municipio de Castro Urdíales: SUP 2 Campijo 2 y SUP 4 Santa Catalina.

3. Se autoriza al Gobierno a modular o dejar sin efecto, total o parcialmente, las medidas cautelares previstas en este artículo de forma motivada y en atención a circunstancias relevantes de interés regional.

Artículo 2. Sometimiento de los instrumentos de planeamiento a evaluación medioambiental.

1. Los instrumentos de planificación territorial y urbanística que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE, deberán obtener con carácter previo a su aprobación provisional el preceptivo instrumento de evaluación medioambiental, que, una vez finalizado el trámite de información pública, deberá emitirse por la autoridad ambiental en el plazo previsto en la legislación específica o, en su defecto, en el general de la legislación del procedimiento administrativo común.

2. Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo requerirán igualmente el preceptivo instrumento de evaluación medioambiental, salvo que se trate de modificaciones menores que no conlleven efectos significativos sobre el medio ambiente. A tal efecto, tras la aprobación inicial, se deberá remitir la modificación del Plan a la autoridad ambiental para que se pronuncie en el plazo de quince días sobre la necesidad de someter la modificación a evaluación medioambiental; transcurrido el citado plazo sin que la autoridad ambiental se haya pronunciado, se entenderá que no es precisa la evaluación.

Artículo 3. Régimen urbanístico de los cementerios.

1. El Plan General de Ordenación Urbana determinará la zona para el emplazamiento de los cementerios. En todo caso, los cementerios de nueva construcción deberán emplazarse sobre terrenos permeables, debiendo establecerse una zona de protección de 25 metros de anchura en el entorno del suelo destinado a la construcción del nuevo cementerio. Esta zona debe estar ajardinada y, en todo caso, libre de toda clase de construcción, debiendo calificarse por el planeamiento urbanístico como sistema general.

Todo proyecto de nuevo cementerio deberá obtener previamente a su autorización un informe sanitario favo-
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