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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias.
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30842

Martes 2O agosto 2OO2

BOE núm. 199

tivo (LOGSE) se han operado unos profundos cambios en el sistema educativo.

Todas las medidas que desde entonces se vienen aplicando en Navarra, tienen como objetivo la mejora permanente del servicio educativo de nuestra comunidad, con el único fin de lograr una preparación lo más cualificada y competente de cada uno de nuestros alumnos y alumnas, iniciándose además un proceso de pro-fundización en la autonomía de los centros educativos y de concreción de los recursos humanos y económicos con que deben contar, que sirve para asegurar la correcta atención del alumnado y la mejora de la calidad de la enseñanza conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEGCE).

La necesidad constante de hacer frente a nuevos retos educativos obliga a la Administración navarra a una continua revisión, análisis y valoración del sistema educativo con el objetivo de mantener y mejorar su eficacia.

En este marco se suscribió el «Pacto para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Foral de Navarra», el día 31 de mayo de 2001, entre los representantes del Departamento de Educación y Cultura y de las Organizaciones Sindicales AFAPNA, CCOO, CSI-CSIF y FETE-UGT, referido a la enseñanza pública y se asumió por el Departamento de Educación y Cultura el «Acuerdo de Mejora Progresiva de la Calidad de la Educación y de las Condiciones de trabajo en el Sector de la Enseñanza Concertada», que habían firmado organizaciones sindicales y empresariales del sector el 20 de diciembre de 2000.

La ejecución de estos Pactos supone la aplicación de una serie de medidas que precisan de una regulación legal tanto por su contenido como por la financiación necesaria para llevarlas a cabo.

Asimismo, la adaptación del sistema educativo al crecimiento de la población en edad escolar, debido tanto al incremento de la natalidad como al fenómeno de la inmigración, está provocando un aumento de las necesidades de profesorado con el consiguiente incremento de las necesidades presupuestarias.

Por todo ello, y a fin de propiciar la consecución de los objetivos propuestos, se hace necesaria la aprobación de la presente Ley Foral.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

La presente Ley Foral tiene por objeto:

a) El cumplimiento del Pacto para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Foral de Navarra, de 31 de mayo de 2001, suscrito entre representantes del Departamento de Educación y Cultura y organizaciones sindicales de la enseñanza pública, cuya vigencia se extiende hasta la finalización del curso académico 2004/2005.

b) El cumplimiento del Acuerdo de mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza concertada de 20 de diciembre de 2000 entre representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y representantes de las organizaciones sindicales, de titulares y patronales del sector de la enseñanza privada concertada de Navarra, cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2003.

c) La adopción de otras medidas reguladoras del sistema educativo establecidas en el título IV de la presente Ley.

TITULO II

Medidas para el cumplimiento del Pacto para la

mejora de la calidad del servicio educativo en la

Comunidad Foral de Navarra

Artículo 2. Jubilación voluntaría del personal funcionario docente e Inspectores de Educación.

1. Aquellos funcionarios que renuncien a su condición de tales o se jubilen voluntariamente con más de sesenta años de edad y veintiocho años de servicio al amparo de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y que reúnan las condiciones y requisitos que la misma señala, percibirán de la Administración de la Comunidad Foral una prima de jubilación voluntaria, complementaria de la gratificación extraordinaria prevista en la citada disposición transitoria.

2. Para poder percibir la prima de jubilación será preciso que el funcionario haya estado en activo el 1 de septiembre de 1996 y permanecido ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes ubicados en la Comunidad Foral de Navarra; en el caso de los funcionarios de los Cuerpos de Inspectores de Educación y de Inspectores al Servicio de la Administración educativa, no será requisito la adscripción a puestos pertenecientes a las plantillas de los centros docentes. La fecha a que se refiere este apartado, será actualizada anualmente y durante la vigencia de la presente Ley Foral, en un año.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre gratificación extraordinaria y prima de jubilación será de aplicación al personal que adquirió la condición de funcionario al amparo de la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, o normas posteriores, así como al personal laboral fijo docente.

4. La cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria será la que en el anexo I de la presente Ley Foral se señala en función de la edad del funcionario, los años de servicio y cuerpo al que pertenezca.

5. El Gobierno de Navarra incrementará anualmente la cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria en el incremento que cada año se determine para las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en cumplimiento de lo establecido en el Pacto y durante la vigencia del mismo.

Artículo 3. Provisión de puestos de trabajo de personal docente no universitario.

En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de personal docente no universitario convocados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los cursos escolares en los que no se convoque concurso de traslados de ámbito nacional, podrán participar todos los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos docentes que dependan orgánica y funcionalmente del Departamento de Educación y Cultura, independientemente del tiempo que hayan permanecido en el último destino definitivo.

Artículo 4. Implantación de lenguas comunitarias como lenguas de transmisión de contenidos y modalidades lingüísticas.

1. Se autoriza al Gobierno de Navarra para implantar de forma generalizada en los centros docentes públicos de Educación Infantil y Educación Primaria, la utilización del Inglés u otra lengua comunitaria como lengua de
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