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LEYES DE CANARIAS
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LEY 9/2002, de 21 de octubre, de indemnizaciones a las personas excluidas de los beneficios establecidos en la disposición adicional decimoctava de los Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1990 y 1992
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Martes 5 noviembre 2OO2

BOE núm. 265

21341 LEY 9/2002, de 21 de octubre, de indemnizaciones a las personas excluidas de los beneficios establecidos en la disposición adicional decimoctava de los Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1990 y 1992.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su disposición adicional decimoctava, modificada posteriormente por la Ley homónima correspondiente aj ejercicio de 1992, estipuló la concesión de una serie de indemnizaciones a favor de aquellas personas que sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos regulados en la Ley 46/1 977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Los grupos políticos del Parlamento de Canarias manifiestan su voluntad de ampliar la cobertura de aquellas indemnizaciones a personas residentes en Canarias o a canarios residentes en el extranjero que, habiendo sufrido privación de libertad en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, no cumplían alguno de los requisitos exigidos en la disposición decimoctava antes mencionada.

Limitaciones tales como la exigencia de haber nacido antes del 1 de enero de 1926, que excluye a parte de los presos políticos de la posguerra civil española; o el requisito de haber cumplido un mínimo de tres años

de prisión, que deja fuera de opción a quienes tuvieron la desgracia de sufrir encarcelamiento por menos tiempo, pero que no les compensa de ninguna manera; o el simple hecho de ignorar sus derechos de aquellos que, cumpliendo o no con los requisitos antes expuestos, no presentaron la solicitud en tiempo y forma el 31 de diciembre de 1990.

El Parlamento de Canarias, aunque entiende que ninguna indemnización puede devolver a los afectados y a sus familiares lo que perdieron con motivo de la represión y la reclusión que sufrieron en su lucha por las libertades, cree que es de justicia poder compensar a todos los ciudadanos que no pudieron acogerse a las indemnizaciones a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de los años 1 990 y 1 992.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer la concesión de indemnizaciones para todas aquellas personas que, habiendo sufrido privación de libertad en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, no pudieron acogerse a las indemnizaciones que se concedieron a través de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios correspondientes a los años 1990 y 1992.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Pueden solicitar estas indemnizaciones las personas que se encuentren incluidas en los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, que sufrieron por ello privación de libertad en cualquier establecimiento penitenciario o disciplinario y por actos de intencionalidad política y que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. Los beneficiarios podrán presentar una solicitud siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido los sesenta y cinco años de edad no más tarde del día 31 de diciembre de 2000.

b) Tener la residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Canarias, o tener la condición de canarios residentes en el extranjero.

c) No haber sido beneficiario de ninguna ayuda de las administraciones públicas y/o de la Seguridad Social, en concepto de ayuda, indemnización, de cualquier tipo, que pudiera corresponderle por el mismo concepto que se regula en esta Ley.

d) Haber sufrido privación de libertad de forma efectiva, retenciones policiales, prisión atenuada, detenciones gubernativas y libertad provisional, indicando el período y el lugar donde se permaneció.

3. En caso de muerte de la persona beneficiaría, podrán percibir estas ayudas los cónyuges viudo o viuda o aquella persona ligada al beneficiario de la ayuda con una relación de convivencia análoga a la conyugal, y los hijos que tuvieran reconocida legalmente la condición de disminuido; si éstos son más de uno, tendrán derecho a la indemnización por partes iguales.

4. También podrán ser beneficiarías aquellas personas que no hubieran cumplido los sesenta y cinco años de edad el día 31 de diciembre de 2000, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos previstos en el punto 1 de este artículo y se encuentren en una situación de invalidez permanente igual o superior a la total, debidamente reconocida por la administración competente.

Artículo 3. Solicitudes.

1. Las solicitudes para cada ayuda deberán formalizarse mediante el modelo oficial, juntamente con los documentos necesarios que la han de acompañar, y ser presentadas en el Registro General de la Consejería de
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