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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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Martes 7 enero 2OO3

BOE núm. 6

PREÁMBULO I

Desde la entrada en vigor de la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, antecedente inmediato del presente texto, se han producido una serie de reformas legislativas de honda repercusión en lo que al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se refiere. En este sentido, cabe aludir, en primer término, a la Ley Orgánica 1 1/1998, de 30 de diciembre, que supuso una profunda reforma institucional del Estatuto de Autonomía para Cantabria; asimismo, de gran trascendencia fue el impacto que supuso la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; y a ello hay que añadir necesariamente la incidencia que en la configuración de la Administración autonómica ha tenido la Ley de Cantabria 4/1 999, de 24 de marzo, reguladora de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La desaparición de la Diputación Regional de Cantabria y todo el cambio terminológico operado en la reforma del Estatuto de 1998, unido a modificaciones sustanciales en materias tan sensibles como el régimen de recursos administrativos o la institución del silencio administrativo materializados con la Ley estatal 4/1999, constituían argumentos ineludibles para abordar una reforma de la relativamente reciente Ley de Régimen Jurídico de 1 997.

Todas estas novedades legislativas, unidas a un importante incremento en la actividad de esta Administración, que ha visto sustancialmente aumentadas sus competencias, han convertido en imprescindible e inaplazable una actualización de la Ley de Régimen Jurídico de Cantabria. Del mismo modo que las distintas reformas del Estatuto de Autonomía han dotado de madurez com-petencial e institucional a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la presente reforma pretende convertirse en el marco jurídico de una Administración también lo suficientemente madura como para afrontar los importantes retos que la sociedad cántabra le demanda.

Esta Ley nace con la vocación de convertirse en un Código de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por ello regula tanto las instituciones de autogobierno que integran su poder ejecutivo, esto es, el Gobierno y el Presidente, como la Administración de la Comunidad Autónoma, y dentro de ésta, no sólo la que la propia Ley denomina Administración General, organizada funcionalmente en Consejerías, sino también su Administración instrumental o institucional. La Ley recoge asimismo los dos aspectos básicos de esta Administración, esto es, su organización, y su actividad. De este modo queda patente el hecho de que se trata de una norma que pretende tener un alcance omnicom-piensivo por lo que a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria respecta.

Para ello la Ley, tras un breve Título Preliminar en el que señala su objeto, se divide en tres Títulos en los que se aborda, respectivamente, la regulación del Gobierno, de la Administración y de la actividad de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En los dos primeros Títulos la Ley se centra en las cuestiones que plantea la organización de la Administración autonómica, para pasar a analizar en el tercer Título la actuación de la misma y algunas de sus más importantes manifestaciones.

II

En el Título I se regula la actividad del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus miembros.

El Gobierno, que ha sido definido en el Título Preliminar de la Ley como el supremo órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituye el objeto de este Título I, que se estructura partiendo tanto de su condición de institución de autogobierno de la Comunidad Autónoma, junto con el Presidente, como de su condición de órgano complejo integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

Comienza este Título regulando la figura del Presidente: Su elección y nombramiento, estatuto personal, atribuciones, sustitución y cese, así como sus órganos de colaboración y apoyo. Destaca en el capítulo I la intención de sistematizar de una forma clara las competencias del Presidente, distinguiendo en artículos diferentes sus atribuciones como representante de la Comunidad Autónoma, como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, y como Presidente del Gobierno de Cantabria.

El capítulo II ya aborda directamente la regulación del Gpbierno, y en este punto cabe hacer una especial mención al hecho de aclarar en una ley posterior a la reforma del Estatuto de 1 998 la pervivencia del Consejo de Gobierno, al que el Estatuto no se refería expresamente, sin que ello supusiese su desaparición. La Ley pretende dejar claro que los miembros del Gobierno de Cantabria pueden reunirse, bien en Pleno, bajo el nombre de Consejo de Gobierno, bien en Comisiones Delegadas del Gobierno, y dado que éstas únicamente tienen las competencias que les atribuya el Gobierno mediante el correspondiente decreto de creación, de ello se deduce que las competencias que según la ley corresponden al Gobierno, coinciden con las del Consejo de Gobierno. De este modo. Gobierno y Consejo de Gobierno son, tanto en su composición como en sus competencias, conceptos sinónimos para la presente Ley, de modo que aunque en el resto del articulado de la misma se refiera únicamente al Gobierno, dichas referencias se pueden aplicar con absoluta naturalidad al Consejo de Gobierno.

Los capítulos III y IV, se refieren, respectivamente, al Vicepresidente y a los Consejeros, realizando en este punto únicamente la Ley algunas precisiones al objeto de completar la regulación preexistente.

El capítulo V regula las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento, y además de contemplar las cuestiones relativas a la responsabilidad política y al control parlamentario del Gobierno, aborda más pormenorizada-mente la figura de los decretos legislativos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

III

En el Título II se regula la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desde la perspectiva de su organización. De este modo, se trata de un Título complementario del anterior, pues entre los dos se pretende ofrecer una visión completa de las reglas y normas organizativas de la Administración autonómica cántabra, en sus dos niveles, el del Gobierno y el de la Administración propiamente dicha, de la que aquél no es sino su órgano supremo.

En el primero de los capítulos de este Título se regulan los principios de organización y funcionamiento de esta Administración, con especial referencia al de competencia, por tratarse de un principio esencial en la organización de cualquier Administración pública. En este punto la Ley traslada a la Comunidad Autónoma de Cantabria las distintas modalidades de transferencias de competencias recogidas en la legislación básica estatal, y las adapta a sus especialidades organizativas.

El capítulo II se dedica a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que como
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