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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 31/2002, de 19 de noviembre, por la que se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal sanitario del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos.
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BOE núm. 13

Miércoles 15 enero 2OO3

1875

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dentro del objetivo general de obtener una mejora cuantitativa y cualitativa de la atención sanitaria se enmarca la introducción de un modelo real de carrera profesional para el personal facultativo sanitario en el ámbito del sistema sanitario público a través de la instrumentación y desarrollo de aspectos fundamentales como la consideración de la formación continuada como indicador del esfuerzo individual en la mejora de la calidad técnico-asistencial, la apertura de cauces para una mayor y más efectiva participación de los profesionales en la dirección y gestión de los servicios sanitarios y la introducción de mecanismos de motivación e incen-tivación que posibiliten la adecuada orientación de esfuerzos y el reconocimiento de los resultados asisten-ciales obtenidos.

Dentro del conjunto normativo que específicamente regula el régimen jurídico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, establece en su artculo 34 las distintas fórmulas a través de las cuales se propiciará la promoción del personal y específicamente remite en su letra d) a una ley foral que regulará el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional. En uso de dicha habilitación, mediante Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, se ha regulado el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que a su vez ha sido objeto de desarrollo en el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre.

El sistema de carrera profesional se aplica en esta Ley Foral y normativa de desarrollo al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea cuyo acceso y nombramiento conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en posesión del título de licenciado en medicina y cirugía y licenciado en farmacia (artículo 1) así como al personal sanitario al que habiéndose exigido dichas titulaciones esté adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud y desarrolle funciones de planificación, evaluación o inspección sanitarias que afecten al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (disposición adicional tercera).

La disposición final primera de la Ley Foral 1 1/1999, de 6 de abril, establece que mediante Ley Foral podrá establecerse la aplicación del sistema de carrera profesional a otro personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de conformidad a criterios equivalentes que se dispongan en el sistema nacional de salud o en el ámbito de la función publica foral, según corresponda y será objeto de negociación colectiva en su aplicación.

Pues bien, la presente Ley Foral aborda equiparar en el trato a aquellos otros profesionales del sistema sanitario público que al igual que los licenciados en medicina y cirugía y los licenciados en farmacia prestan atenciones clínicas diagnósticas y terapéuticas a los enfermos o con su aportación profesional contribuyen de manera considerable a la protección de la salud colectiva. Entre ellos encontramos desde los veterinarios de salud pública hasta aquellos profesionales que están en posesión de titulaciones oficiales en ciencias de la salud reconocidas como profesión sanitaria tanto por el Ministerio de Educación y Ciencia como por el de Sanidad y Consumo. Y ello es así en la consideración de que las funciones que estos especialistas realizan son equivalentes a las de médicos y farmacéuticos, lo que los sitúa en la referencia de la disposición final primera de la Ley Foral citada, además de relevantes en el conjunto de la actuaciones del sistema sanitario público.

Conscientes de que el incentivo de carrera profesional no podía ser ajeno a aquellos licenciados en medicina y cirugía y farmacia que prestaban sus servicios no en el área clínica sino en funciones igualmente relevantes en el sistema sanitario como son las de planificación, evaluación e inspección sanitarias, la Ley Foral reguladora incluyó a este personal en su ámbito de aplicación, si bien por razones puramente organizativas y de dependencia orgánica diferenciada respecto al personal mayo-ritario, lo hizo a través de su disposición adicional tercera. En este orden de cosas, aquella Ley Foral olvidó otro de los pilares fundamentales de la actuación sanitaria, a saber el de salud laboral, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Foral de Salud; olvido igualmente motivado por razones organizativas y de dependencia orgánica diferenciada, si bien dentro del conjunto del sistema sanitario de Navarra.

Por ello y mediante la presente Ley Foral se aborda la integración del personal adscrito al Instituto Navarro de Salud Laboral que realiza funciones de planificación, evaluación e inspección, que reúna los mismos requisitos de titulación establecidos para los restantes profesionales afectados por la misma. Con ello se está contribuyendo a evitar innecesarias discriminaciones.

Artículo 1. Objeto.

Se amplía el ámbito de aplicación del sistema de carrera profesional establecido en la Ley Foral 11/1 999, de 6 de abril, a todo el personal facultativo sanitario del Departamento de Salud y de sus Organismos Autónomos con plaza en propiedad, cuyo acceso y nombramiento conlleve o haya conllevado la exigencia de hallarse en posesión de cualesquiera de las titulaciones sanitarias que dan acceso al encuadramiento del puesto en los Estamentos «Facultativos Especialistas» y «Otros facultativos sanitarios» previstos en el Anexo de la Ley Foral 1 1/1992, de 20 de octubre.

Permanece excluido del sistema de carrera profesional el personal comprendido en el apartado 2 del artículo 1 déla Ley Foral 1 1/1999, de 6 de abril.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Al personal facultativo sanitario adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud y al Instituto Navarro de Salud Laboral comprendido en el artículo anterior, el sistema de carrera profesional le será de aplicación con sujeción a las reglas establecidas para el personal adscrito a la Dirección General del Departamento de Salud en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, y en las normas que la desarrollen.

Artículo 3. Efectos económicos.

La presente Ley Foral surtirá efectos económicos desde el 1 de enero de 2002, previa asignación del nivel que corresponda conforme a las reglas y al procedimiento establecidos en la Ley Foral 1 1/1 999, de 6 de abril, y disposiciones dictadas en su desarrollo.

Artículo 4. Comisiones de Evaluación.

La evaluación de los profesionales a los que se amplia la aplicación del sistema de carrera profesional será competencia de las siguientes Comisiones de Evaluación:

a) Para la evaluación del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud será competente la Comisión de
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