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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura
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BOE núm. 25

Miércoles 29 enero 2OO3

37O3

así como por una Ley preconstitucional, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 28 de diciembre, y más recientemente por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales y por Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercado de Bienes y Servicios.

La ampliación de competencias a aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución se ha producido a través de la Ley Orgánica 9/1 992, de 23 de diciembre, que transfiere, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, materializada para nuestra Comunidad y respecto a los Colegios Profesionales por Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios, una vez producida su asunción estatutaria a través de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura. Así, actualmente, la Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, como establece el artículo 8.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

Consolidada, por tanto, la distribución competencial y ejecutado el proceso de asunción de funciones y servicios, procede que mediante Ley de la Asamblea autonómica, se configuren las precisiones y peculiaridades del régimen colegial en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En este sentido, la conveniencia de esta Ley viene determinada por la necesidad de proceder a la ordenación de los Colegios Profesionales en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, pues, en cuanto entidades de carácter social, sus actividades resultan ser de un indudable y relevante interés público. Desde este punto de vista, no cabe duda que la actividad de los Colegios Profesionales, además de promocionar los legítimos intereses de los profesionales titulados que los integran, también busca fomentar y supervisar la formación y actividad de aquellos, y que la práctica de cada profesión colegiada responda a los criterios deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.

La presente Ley tiene una estructura sencilla, que consta de 35 artículos, divididos en seis títulos y su objetivo fundamental es completar el marco normativo de los Colegios Profesionales que desarrollen exclusivamente su actividad en el territorio de Extremadura, tratando de configurar la organización y estructura colegial en la Comunidad Autónoma.

El Título I determina el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, regulando el ejercicio de las profesiones tituladas, extendiéndose a los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura y a los Consejos de Colegios Profesionales que se constituyan. Se establecen además una serie de disposiciones generales relativas a la naturaleza jurídica de estas Corporaciones y a sus relaciones con la Administración Autonómica.

El Título II contiene las reglas sobre la creación, absorción, fusión, segregación y disolución de los Colegios Profesionales, regulando asimismo los fines y funciones de aquellos. La Ley condiciona la creación de Colegios en esta Comunidad Autónoma a la existencia de razones de «interés público» que justifique el carácter colegiado de la profesión, que deberán ser apreciadas por la Admi-

nistración Autonómica a través de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

Del articulado de la ley cabe destacar el artículo 17, que coherentemente con lo previsto en el artículo 16, excepciona de dicha exigencia de colegiación obligatoria como indispensable para el ejercicio privado de las profesiones colegiadas a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante una relación de empleo público de carácter funcionarial, laboral o estatutario. Dicha excepción alcanza, exclusivamente, en cuanto al ejercicio de las funciones puramente administrativas o la realización de actividades de la correspondiente profesión por cuenta de la Administración a la que pertenecen; es decir, en su condición de empleado público, ya que para lo que suponga ejercicio privado de una profesión se requiere la referida colegiación, si así fuere exigido.

La exclusión que se hace en la Ley resulta necesaria en tanto que resalta la condición de empleado público como aquel profesional que sujeta su actividad no a los dictados del mercado o de factores sujetos a la leal competencia de los integrantes de un Colegio, sino, y exclusivamente, a los derivados de la función pública a la que están sometidos.

Finalmente, este título recoge los aspectos concernientes a la elaboración, contenido y calificación de legalidad de los Estatutos de los Colegios, que serán aprobados de forma autónoma sin más límites que los impuestos por las leyes, refiriéndose por último a los derechos y deberes de los colegiados y al régimen disciplinario al que han de someterse.

El Título III regula los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura en lo que respecta a su creación, funciones, al contenido y procedimiento de calificación de legalidad de los Estatutos, y a su organización.

El Título IV recoge el régimen jurídico al que se someterán los actos de |os Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

El Título V prevé la creación del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, estableciéndose la obligación de inscripción en el mismo de dichas Corporaciones de Derecho Público así como los efectos derivados de la no inscripción, remitiendo al reglamento la regulación de su organización y funcionamiento.

En el Título VI se aborda un aspecto novedoso de la Ley, la posibilidad de creación de un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, en cuanto órgano de consulta y participación de todos los Consejos de Colegios y Colegios Profesionales de Extremadura.

Por último, es preciso subrayar la importancia que en el procedimiento de elaboración se ha dado a la opinión de los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma, manifestada en el trámite de información pública, habiendo sido examinadas en profundidad todas las aportaciones e incorporadas, en su caso, al texto definitivo, en consonancia con el espíritu que debe presidir todo proyecto normativo de aunar las voluntades de los sectores sociales afectados por el mismo.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Del objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas colegiadas, así como los Consejos de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica.
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