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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 16/2002, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a la Ley 44/2000, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sis tema financiero.
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BOE núm. 38

Jueves 13 febrero 2OO3

2906 LEY 16/2002, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a la Ley 44/2000, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a la Ley 44/2000, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

PREÁMBULO

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, introduce diversas modificaciones en el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, con el fin de ganar en eficiencia y profesio-nalización.

Esa misma Ley 44/2002, da a las comunidades autónomas, en su disposición transitoria duodécima, un plazo de seis meses para adaptar su legislación sobre Cajas de Ahorros a las nuevas modificaciones del régimen jurídico de estas entidades.

A ese fin obedece la presente Ley, que, en uso de la competencia del artículo 1 0.1.36 del Estatuto de Autonomía, viene a practicar en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, los cambios necesarios en el marco jurídico resultante de la reforma de 2002, teniendo en cuenta las normas que, con arreglo a ella, son de carácter básico.

Artículo único.

Se modifica la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en los siguientes artículos y disposiciones:

Primero.—Se añade un apartado 4 al artículo 11, quedando este precepto así redactado:

«Artículo 11. Órganos de gobierno.

1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea general.

b) El Consejo de Administración.

c) La Comisión de Control.

2. Los órganos de gobierno actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones con carácter honorífico, gratuito y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorro y del cumplimiento de su función económico-social, con independencia de cualesquiera otros intereses legítimos. En particular, actuarán con absoluta independencia respecto de las instituciones o grupos de representación que los hubieren designado o elegido. Sólo responderán de sus actos ante el órgano de gobierno al que pertenezcan y, en última instancia, ante la Asamblea general de la Caja. Una vez nombrados o elegidos, no podrán ser cesados antes de finalizar su mandato sino en la forma y por las causas previstas en esta Ley.

No obstante el carácter gratuito del cargo, la asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno dará derecho a la percepción de la cantidad que, en concepto de dietas, fije la Asamblea general a propuesta del Consejo de Administración, debiendo establecerse un procedimiento de revisión periódica de la misma. Asimismo, los respectivos órganos de gobierno podrán encomendar a cualquiera de sus miembros la representación o el cumplimiento de un mandato, en cuyo caso el representante o mandatario percibirá la cantidad que se determine por asistencia, dietas y gastos derivados del desplazamiento para el cumplimiento de la obligación.

3. Ningún miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro puede representar simultáneamente a más de uno de los grupos que relaciona el artículo 21.1 de esta Ley.

4. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas de desarrollo de esta Ley. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.»

Segundo.—Se modifica el artículo 16, que queda así redactado:

«Artículo 16. Duración de mandatos.

La duración del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continúa cumpliendo los requisitos del artículo 14 de esta Ley.

El cómputo de este período de reelección será aplicado cualquiera que fuera el período de tiempo transcurrido entre el cese y el nuevo nombramiento y el grupo por el que se ostente la representación.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que se ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, se podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.»

Tercero.—Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 19, quedando este precepto así redactado:

«Artículo 19. Funciones.

1. Corresponde a la Asamblea general ejercer las facultades generales de gobierno y, en particular, las siguientes funciones:
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