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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 16/2002, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a la Ley 44/2000, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sis tema financiero.
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Jueves 13 febrero 2OO3

BOE núm. 38

a) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad, a las que deberá ajustarse la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

b) La aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación del resultado a los fines propios de la Caja.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos y la normativa interna reguladora del régimen electoral de los órganos de gobierno de la Caja.

d) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad.

e) La creación y disolución de obras benéfi-co-sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de los mismos.

f) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.

g) Apreciar las causas de cese de los Consejeros generales antes del cumplimiento de su mandato en el supuesto previsto en el artículo 26.1.e) de la presente Ley.

h) Conocer y, en su caso, decidir sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control.

i) La ratificación del acuerdo del Consejo de Administración por el que se establezca que la Presidencia tenga funciones ejecutivas.

j) Confirmar el nombramiento de los Directores generales o asimilados.

k) La designación de los Auditores de Cuentas.

I) El nombramiento del Defensor del Cliente de la Entidad.

m) Acordar la emisión y amortización de cualquier activo financiero determinando sus características y con sujeción a la normativa legal vigente.

n) Conocer y, en su caso, decidir sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de Ahorro y las restantes normas aplicables, así como las demás que a su consideración someta el Consejo de Administración.

2. Sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de las Cajas, las funciones expresadas en las letras a), b), d), e), i), j) y k) se ejercerán necesariamente a propuesta del Consejo de Administración.»

Cuarto.—Se modifica el artículo 20, que queda así redactado:

«Artículo 20. Número de miembros.

El número de miembros de la Asamblea general, que habrá de figurar en los Estatutos de cada Caja, se establecerá en función de la dimensión económica de cada Entidad, con arreglo al siguiente baremo de recursos ajenos captados y registrados en Balance:

a) Hasta mil quinientos millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea general se compondrá de ciento cinco miembros.

b) Entre mil quinientos millones y tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea general se compondrá de doscientos cincuenta y cinco miembros.

c) Con más de tres mil millones de euros en recursos ajenos, la Asamblea general se compondrá de trescientos miembros.»

Quinto.—Se modifican las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 21, quedando este precepto así redactado:

«Artículo 21. Porcentajes de representación.

1. La Asamblea general estará integrada por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de cada Caja de Ahorro, en los porcentajes de participación que a continuación se fijan:

a) Corporaciones municipales en cuyo territorio tenga abierta oficina operativa la entidad: 27 por 100.

b) Impositores: 40 por 100.

c) Personas o entidades fundadoras: 23 por 100.

d) Empleados: 10 por 100.

2. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior, para determinar el número de miembros de cada uno de los grupos representados en la Asamblea general, se aplicarán sobre el número total de sus respectivos componentes. Si de la aplicación de los mismos se obtuviera un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas igual o superior a cinco y por defecto la cifra inferior. Los ajustes necesarios debidos al redondeo se realizarán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

3. Caso de existir derechos como entidad fundadora en alguna Caja devenidos de la extinta Diputación Provincial, serán asumidos y ejercidos por la Junta general del Principado de Asturias.»

Sexto.—Se modifica el apartado 1 del artículo 23 y la letra a) de su apartado 2, quedando este precepto así redactado:

«Artículo 23. Impositores.

1. Los Consejeros generales, en representación de los Impositores de las Cajas de Ahorro, se elegirán mediante el sistema de compromisarios, parcialmente, en los términos que prevean los Estatutos y Reglamentos.

2. Los Estatutos y Reglamentos de cada Caja desarrollarán el procedimiento electoral con arreglo a las siguientes determinaciones:

a) Los compromisarios y sus suplentes se elegirán por sorteo público ante Notario, de entre los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos con carácter general para ser Consejero general y no estén incursos en las incompatibilidades establecidas en esta Ley, ostenten la condición de impositor con una antigüedad de, al menos, cuatro años a la fecha de celebración del sorteo y hayan mantenido en cuentas de ahorro durante el semestre anterior a la celebración de dicho sorteo un saldo medio superior al salario mínimo interprofesional El número de compromisarios titulares será el resultante de multiplicar por cinco el número de Consejeros generales correspondiente a este sector. El número de compromisarios suplentes será el resultante de multiplicar por veinte el número de compromisarios titulares que resultare.

b) Una vez producidas las oportunas aceptaciones de la designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios definitivamente designados elegirán de entre ellos, mediante votación personal y secreta, a los Consejeros generales que corresponda.
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