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LEYES ORDINARIAS
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LEY 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega.
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Lunes 17 marzo 2OO3

BOE núm.65

a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.

b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.

c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 5 y 9 de la presente ley.

d) La naturaleza y tipificación legal del delito, en particular con respecto a los artículos 5 y 9 de la presente ley.

e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.

g) Si es posible, otras consecuencias del delito.

Artículo 4. Gastos.

Los gastos ocasionados en territorio español por la ejecución de una orden europea de detención serán a cargo del Estado español. Los demás gastos correrán a cargo del Estado de emisión.

CAPÍTULO II Emisión de una orden europea

Artículo 5. Objeto de la orden europea.

1. Las autoridades judiciales de emisión españolas podrán dictar una orden europea en los siguientes supuestos:

a) Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de 1 2 meses.

b) Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2. Cuando se trate de delitos para los que se prevea una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de, al menos, tres años y sean susceptibles de integrarse en alguna de las categorías previstas en el artículo 9.1, la autoridad judicial de emisión deberá hacerlo constar expresamente.

3. Asimismo, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar a las autoridades de ejecución que, de conformidad con su derecho interno, entreguen los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del delito.

4. Las autoridades judiciales de emisión españolas deducirán del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden europea.

Artículo 6. Transmisión de una orden europea.

1. Cuando se conozca el paradero de la persona reclamada, la autoridad judicial de emisión española podrá comunicar directamente a la autoridad judicial competente de ejecución la orden europea.

2. En caso de no ser conocido dicho paradero, la autoridad judicial de emisión española podrá decidir introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 la autoridad judicial de emisión española podrá decidir, en cualquier circunstancia, introducir una descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información Schengen.

4. Las citadas descripciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1 985, relativo a la supresión gradual de los controles en fronteras comunes de 19 de junio de 1990. Una descripción en el Sistema de Información Schengen, acompañada de la información que figura en el artículo 3 de la presente ley, equivaldrá a todos los efectos a una orden de detención europea.

5. Si no es posible recurrir al Sistema de Información Schengen, la autoridad judicial de emisión española podrá recurrir a los servicios de Interpol para la comunicación de la orden europea.

Artículo 7. Procedimiento de transmisión.

La autoridad judicial española de emisión podrá transmitir la orden europea por cyalesquier medio fiable que pueda dejar constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad.

Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden europea se solventará mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales implicadas.

Con posterioridad de la transmisión de la orden europea, la autoridad judicial española de emisión podrá transmitir a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad para proceder a su ejecución.

Las autoridades judiciales de emisión españolas remitirán una copia de las órdenes europeas enviadas al Ministerio de Justicia.

Artículo 8. Entregas temporales.

1. Cuando se haya emitido una orden europea en el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 5, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar de la autoridad judicial de ejecución, antes de que ésta se haya pronunciado sobre la entrega definitiva, bien el traslado temporal a España de la persona reclamada para la práctica de diligencias penales o la celebración de la vista oral, o bien ser autorizada para trasladarse al Estado de ejecución con el fin de tomar declaración a dicha persona.

2. Si la autoridad judicial de ejecución, tras haber acordado la entrega de la persona reclamada, decidiera suspender la misma hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado de ejecución, por un hecho distinto del que motivare la orden europea, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar el traslado temporal de dicha persona con el fin de proceder a la práctica de diligencias penales o para la celebración de la vista oral.

CAPÍTULO III Ejecución de una orden europea

Artículo 9. Hechos que dan lugar a la entrega.

1. Cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho
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