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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.
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Miércoles 23 abril 2OO3

BOE núm. 97

de la Consejería competente en materia de Universidades, y se ejercerá en el marco de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado y a las propias Universidades de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con pleno respeto a la autonomía universitaria.

Artículos. Objetivos y fines.

La coordinación de las Universidades de Castilla y León sirve a los siguientes objetivos y fines:

a) La planificación universitaria en la comunidad.

b) La información recíproca entre las Universidades de la comunidad en sus distintos ámbitos de actuación y especialmente en aquellas actuaciones que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.

c) La elaboración y seguimiento de programas conjuntos de actuación.

d) La promoción de actividades conjuntas en el campo de la docencia, de la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.

e) La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

f) El establecimiento de criterios y directrices para la creación de Universidades, así como para la creación, modificación o supresión de centros o enseñanzas universitarias.

g) El fomento de la colaboración de las Universidades con otras Administraciones Públicas para la ejecución de programas de interés general, intercambios de personal, y puesta en común de medios para ejecutar conjuntamente actividades formativas y de investigación.

h) El impulso y apoyo a fórmulas de colaboración entre las Universidades de Castilla y León, las Universidades españolas y las extranjeras, y entre éstas, y en especial, las que impartan enseñanzas en castellano o en países de habla hispana.

i) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria

j) Cualesquiera otros que tiendan a mejorar el funcionamiento interno de las Universidades o la realización de sus funciones respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.

CAPITULO II El Consejo de Universidades de Castilla y León

Artículo 4. Naturaleza.

El Consejo de Universidades de Castilla y León es el órgano colegiado de consulta y asesoramiento para la programación, ordenación y planificación universitaria, en orden a procurar la máxima coordinación académica entre las Universidades.

Artículo 5. Adscripción.

El Consejo de Universidades de Castilla y León se adscribe a la Consejería competente en materia de Universidades, la cual prestará el apoyo necesario para asegurar su funcionamiento y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 6. Estructura y composición.

1. El Consejo de Universidades de Castilla y León se estructura en un Pleno y dos Comisiones.

2. El Pleno estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Consejero competente en materia de Universidades, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

c) El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

d) Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

e) Los Rectores de las Universidades.

f) Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León.

g) Un representante de la Comisión creada en la Ley de Ciencia y Tecnología para la planificación, coordinación, evaluación y seguimiento de las actividades de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

h) Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas de la comunidad autónoma.

i) Dos representantes de las Centrales Sindicales más representativas de la comunidad autónoma.

j) Tres representantes de las Cortes de Castilla y León designados por mayoría de tres quintos entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.

3. La Comisión Académica estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Consejero competente en materia de Universidades o persona en quien delegue, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

c) El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

d) Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

e) Los Rectores de las Universidades.

4. La Comisión de Consejos Sociales estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Consejero competente en materia de Universidades o persona en quien delegue, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

c) El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

d) Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

e) Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León.

5. Actuará como Secretario del Pleno y de las Comisiones un funcionario de la Administración de la comunidad con titulación superior designado por el Consejero competente en materia de Universidades.

6. Previa convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, cuatro miembros, podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Consejo aquellas personas cuya presencia se considere aconsejable por el carácter de los temas a tratar, que tendrán voz pero no voto.
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