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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 2/2003, de 77 de marzo, de Medios de Comunicación Social.
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16640

Miércoles 3O abril 2OO3

BOE núm. 1O3

3. La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de titularidad de la Comunidad Autónoma se ejercerá a través del citado Ente, sin perjuicio de las competencias que se atribuyan al Consejo de Gobierno, a la Sindicatura de Cuentas y a la Junta General del Principado de Asturias y de las que en período electoral correspondan a las Juntas Electorales.

4. El Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias se rige por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por las demás normas reguladoras de la acción del sector público en el ámbito de las comunicaciones que le fueran aplicables.

5. En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeto, sin más excepciones que las previstas en la presente Ley, al derecho privado.

Artículo 2. Criterios de aplicación.

La presente Ley se interpretará y aplicará con arreglo a los criterios de respeto, promoción y defensa de la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y demás valores del ordenamiento constitucional y del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

Artículo 3. Principios de actuación.

La actuación de los medios públicos de comunicación dependientes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se inspirará en los siguientes principios:

a) Objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.

c) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, dentro de los límites del artículo 20, apartado 4, de la Constitución.

d) Acceso a los medios de los grupos sociales y políticos representativos, respetando el pluralismo político, religioso, social y cultural de sociedad asturiana.

f) Promoción de la cultura y la educación, con especial protección del bable, mediante la promoción de su uso y difusión en los medios de comunicación social.

g) Protección de la juventud y de la infancia.

h) Respeto a los valores de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, así como la promoción de la convivencia y solidaridad reconocidas en la Constitución y el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

TÍTULO 11 Organización

CAPÍTULO I

Organización

Artículo 4. Órganos.

1. A efectos de funcionamiento, administración y alta dirección, el Ente Público se estructura en los órganos siguientes:

a) Consejo de Administración.

b) Consejo de Comunicación.

c) Director General.

2. El criterio de la profesionalidad de sus miembros o titulares habrá de ser el principio rector en la composición de estos órganos.

CAPITULO II

El Consejo de Administración

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo de Administración se compondrá de quince miembros elegidos en cada Legislatura por la Junta General del Principado de Asturias a propuesta de los Grupos Parlamentarios en la forma que establezca la legislación básica del Estado, entre personas de relevantes méritos profesionales.

2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

3. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Expiración del plazo de su mandato.

c) Incompatibilidad sobrevenida declarada por la Comisión de la Junta General del Principado de Asturias a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley.

d) Fallecimiento.

e) Incapacidad permanente declarada legalmente.

No obstante, seguirán desempeñando sus funciones en el supuesto de la letra b) hasta que tomen posesión los nuevos miembros.

4. La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con cualquier clase de vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, empresas de producción o distribución de películas cinematográficas o de programas filmados o grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas o cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a Radio Televisión Española, al Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y sus sociedades o a cualquier otra sociedad de radio o televisión. También será incompatible todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo dependiente del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias o de sus sociedades.

5. La incompatibilidad será declarada por la Comisión de la Junta General del Principado de Asturias a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley.

Artículo 6. Constitución y régimen de funcionamiento.

1. El Consejo de Administración, elegido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se constituirá en el plazo de un mes desde que fueran designados sus miembros, que tomarán posesión en un solo acto.

2. Para la válida constitución en sesión del Consejo de Administración será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros.

3. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que la presente Ley exija una mayoría cualificada.

4. La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá por períodos semestrales de forma rotatoria entre sus miembros. El orden de rotación se establecerá teniendo en cuenta la edad, de más a menos.

5. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y de forma extraordinaria en caso de urgencia a criterio de su Presidente o cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. La con-
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