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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
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LEY 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
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BOE núm. 1O3

Miércoles 3O abril 2OO3

16645

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

8795 LEY 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.


Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 32.1.33.a del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «... Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado». En aplicación del referido precepto y con el objetivo de regular el marco jurídico al cuál deben someterse las Cajas de Ahorro en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Junta de Castilla y León dictó la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

El 23 de noviembre de 2002 se publicó la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero que, de acuerdo con lo establecido en su Disposición Final Primera, tiene carácter básico, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En relación con la regulación de las Cajas de Ahorro tiene especial relevancia los artículos de la citada Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero a través de los cuáles se introducen modificaciones en la Ley 31/1985, de 2,de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, la Ley 13/85 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

De conformidad con lo anterior, en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro y dando cumplimiento del mandato de la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 44/2002 que establece que en el plazo de seis meses las Comunidades Autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorro a lo dispuesto en dicha Ley, se procede a modificar la Ley 5/2001, de Cajas de Ahorro de Castilla y León para adecuarla al nuevo marco general establecido con la publicación de la Ley 44/2002.

La Ley recoge la obligación, introducida por la Ley 44/2002, de limitar al 50 por 100 la representación pública en cada uno de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, regulando asimismo los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento del citado precepto.

En consonancia con lo exigido por la Ley 44/2002, se modifican los requisitos y las causas de cese de los

miembros de los órganos de gobierno, y se permite que, cumplido el período máximo de doce años en el cargo establecido por la Ley, y una vez que hubieran transcurrido ocho años desde dicha fecha, se pueda volver a formar parte de los órganos de gobierno de las Cajas.

Se permite la delegación de facultados del Consejo de Administración en las entidades que articulen alianzas entre Cajas de Ahorro, al objeto de mejorar la eficiencia o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital.

Al objeto de mejorar la protección de la clientela de las Cajas de Ahorro, se introduce la obligación de que las Entidades cuenten con un departamento para atender sus quejas o reclamaciones, y se introduce la posibilidad de que, de forma individual o conjuntamente entre varias Entidades, se pueda designar un Defensor del Cliente.

De acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 44/2002 en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se introducen cambios en el régimen sancionador, por lo que se refiere a las infracciones graves y muy graves, así como a las correspondientes sanciones.

Se modifica, de acuerdo con la Ley 44/2002, la Disposición Adicional Primera, por la que se establece el régimen jurídico al que se someten las Cajas fundadas por la Iglesia Católica.

Por último, en las Disposiciones Transitorias se hace referencia a la entrada en vigor del régimen de irrevo-cabilidad y de los requisitos de los miembros de los órganos de gobierno, se recoge la posibilidad de que los miembros de órganos de gobierno que vayan a agotar el periodo máximo establecido de 1 2 años puedan permanecer en el cargo el presente mandato y uno más, y se regula la adaptación de los Estatutos y Reglamentos a las modificaciones introducidas por la presente Ley.

Artículo único.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla y León:

Primera.—Se añade un punto siete al artículo 6 de la Ley, con la siguiente redacción:

«7. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.»

Segunda.—Se modifica el punto uno del artículo 1 7 de la Ley, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. La autorización de la fusión en que intervengan las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España.

En el caso de que las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pretendan fusionarse con Cajas cuya sede social se encuentre situada en otra Comunidad Autónoma distinta, la autorización para la fusión habrá de acordarse conjuntamente con los Gobiernos de las otras Comunidades Autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones
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