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LEYES DE CASTILLA Y LEÓN
Volver a Leyes de Castilla y León
LEY 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
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Miércoles 3O abril 2OO3

BOE núm. 1O3

de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante. Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de la nueva entidad constituida o las modificaciones en los de la entidad absorbente, pudiendo ordenar la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a la normativa vigente.»

Tercera.—Se incorpora un punto tres en el artículo 30 de la Ley, con la siguiente redacción:

«3. La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los Órganos de Gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.

Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de representación establecidos en el artículo 44, se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.

En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de representantes que le corresponda irá en detrimento de la representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano de gobierno al grupo de Impositores.»

Cuarta.—El primer párrafo del artículo 31.2 de la Ley queda redactado de la siguiente forma:

«2. Además de los requisitos anteriores los Compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que se determine por la Junta de Castilla y León.»

Quinta.—Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 31.3 de la Ley, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«3. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del punto uno, los establecidos para su Grupo de representación en el punto dos del presente artículo y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.»

Sexta.—Se modifica la redacción del artículo 34.1 de la Ley, que pasará a tener la siguiente redacción:

«1. Los miembros de los órganos de gobierno cesarán, única y exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del período para el que hubieran sido nombrados.

b) Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley.

c) Por renuncia formalizada por escrito.

d) Por defunción, declaración de ausencia legal o declaración defallecimiento.

e) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.

f) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.

g) Por acuerdo de revocación o separación adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.»

Séptima.—Se añade un segundo párrafo en el artículo 35.4 de la Ley, con la siguiente redacción:

«Cumplido el mandato de doce años, de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.»

Octava.—Se modifica la redacción del primer párrafo del artículo 36.1 de la Ley, con el siguiente contenido:

«1. Los miembros de la Asamblea General podrán ser separados de su cargo cuando incumplieren los deberes inherentes al mismo, o perjudiquen con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.»

Novena.—Se modifica el punto dos del artículo 54 de la Ley, con la siguiente redacción literal:

«2. Además de los Consejeros Generales, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración no Consejeros Generales, el Director General, el representante de la Consejería de Economía y Hacienda en la Comisión de Control, el Presidente del sindicato de cuotapartícipes, y las personas que hubieran sido convocadas al efecto.»

Décima.—Se modifica la redacción del primer párrafo del punto uno del artículo 62, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el punto cuarto del presente artículo, el Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director General.»

Undécima.—Se añade un punto cuatro en el artículo 62 de la Ley, con el siguiente tenor literal:

«4. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros, o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, o de la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.»
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