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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 17/2003, de 24 de marzo, por la que se regula la organización de las enseñanzas artísticas superiores en Aragón.
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BOE núm. 1O9

Miércoles 7 mayo 2OO3

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Este es un paso decisivo porque representa una acogida de las enseñanzas artísticas dentro de la norma básica del ordenamiento jurídico que regula los mismos cimientos del completo sistema educativo, lo que tiene como consecuencia coherente la construcción de principios comunes a todas las clases de enseñanzas y la previsión de una conexión con las titulaciones de las enseñanzas de régimen general. De esta forma ha sido posible abrir la puerta a ulteriores desarrollos que no es oportuno exponer aquí pero que han transformado notablemente, como es bien fácil advertir, la práctica diaria de estas enseñanzas, determinando la creación de múltiples centros que han posibilitado la conducción hasta el sistema educativo propio de dichas enseñanzas a muchos jóvenes solicitantes de este tipo de educación.

Dentro del conjunto de la regulación de las enseñanzas artísticas, se debe advertir que la LOGSE otorga una posición singular a su grado superior. Esa posición singular se fundamenta en un dato muy simple: en que ese texto legal predica de las titulaciones que pueden alcanzarse cursando ese grado superior un exacto nivel de equivalencia con las titulaciones reguladas por el ordenamiento jurídico propio del sistema universitario, licenciado y diplomado. Es esta una afirmación capital en la historia educativa española, absolutamente singular y novedosa y que viene apoyada en una firme evolución normativa que desde sus comienzos ya apuntaba coherentemente hacia esa dirección y que, al tiempo, conecta con realidades bien conocidas de distintos países europeos en los que la forma de organización y titulación de estas enseñanzas se encuentra ubicada dentro del sistema universitario, con las peculiaridades propias, obviamente, de las tradiciones y concepciones particulares del sistema universitario de cada país.

El ordenamiento jurídico educativo español no ha dado, sin embargo, el salto decisivo que debía recorrer para ser enteramente coherente con la afirmación de titulación semejante a la universitaria que recoge la LOGSE. Efectivamente, no debe olvidarse que es el texto legal propio de la organización de la enseñanza no universitaria, la LOGSE, el que recoge la afirmación de que la titulación a alcanzar en el marco de unas enseñanzas que se imparten dentro de su paraguas normativo es semejante a la universitaria, lo que, aun valorable, no deja de ser ciertamente algo paradójico, dificultad que se acrecienta a la hora de desarrollar la posibilidad reconocida legalmente de realización de labores investigadoras en los centros que las imparten.

Y hay que reconocer que esa pervivencia de elementos propios del sistema universitario con otros del nivel no universitario crea situaciones que no solo son paradójicas, sino, al tiempo, perturbadoras para un correcto desarrollo de las enseñanzas que tratamos cuando se pretenden traslados miméticos de las formas organizativas del ordenamiento jurídico general hacia el propio de las enseñanzas artísticas superiores. No se corresponde, así, la forma de organización de los centros superiores de enseñanzas artísticas, que es legalmente la propia de los institutos de enseñanza secundaria, con la que debería ser la más apropiada para los centros que imparten enseñanzas que conducen a titulaciones semejantes a las universitarias. La misma evolución de la normativa estatal posterior a la LOGSE tuvo que sacar apresuradamente consecuencias de este hecho, permitiendo una configuración de los consejos escolares de un tipo de estos centros con rasgos propios y separados de los aplicables a los institutos de enseñanza secundaria (muestra de lo cual es el Real Decreto 181 5/1 993, de 18 de octubre, por el que se regula la composición del Consejo Escolar y de la Junta Electoral en los conservatorios

superiores que impartan, únicamente, el grado superior) por el simple hecho de que los alumnos de los centros superiores de enseñanzas artísticas -en el caso normativo narrado, de los conservatorios superiores- son, salvo excepciones bien contadas y no significativas, mayores de edad, cosa que, obviamente, no sucede con los alumnos de los institutos de enseñanza secundaria, lo que tiene que llevar consigo determinadas consecuencias en este plano de lo meramente organizativo.

Pero no es solo una cuestión de la composición de un concreto órgano de gobierno la que presenta disfunciones con las líneas generales de la concepción de este grado de enseñanza, sino que los problemas se extienden a otros muchos ámbitos. Por ejemplo, al desarrollo de la función docente que está, lógicamente, presidida por principios generales propios de la docencia no universitaria cuando las mismas normas estatales recogen -nueva paradoja a hacer notar- hasta la posibilidad de realización de una función investigadora en estos centros. Igualmente se plantean diferentes problemas cuando no es posible sacar las lógicas consecuencias desde el punto de vista de la autonomía organizativa, económica y pedagógica de unos centros que imparten titulaciones equivalentes a las universitarias y que, sin embargo, están sometidos a los rígidos controles más bien propios de la enseñanza no universitaria. De la misma forma, es difícil un encaje sencillo en el ordenamiento jurídico de la necesaria actividad artística y profesional que los profesores, como profesionales del arte en la mayor parte de los casos, deben desarrollar y es conveniente para todos, además, que desarrollen. Y todo ello con la finalidad de extraer las mejores prestaciones de estos centros y de su profesorado, de lo que solo puede beneficiarse la sociedad en su conjunto.

No parece presentar muchas dudas, en absoluto, la lógica conclusión de que en un momento determinado el ordenamiento jurídico estatal acabará afrontando esa ineludible tarea de adecuación para la que, en concreto, se han producido ya diversos intentos que, por variados motivos, no han llegado todavía a fructificar. En tanto llega ese necesario cierre del sistema normativo creado, cuyos pilares básicos ya están firmemente asentados, la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio del ejercicio de su potestad legislativa y dentro del marco que le permiten sus competencias sobre enseñanza y organización de la Administración Pública establecidas estatutariamente, quiere colaborar en la consecución de los objetivos que marca la LOGSE, y en estricta sintonía con la letra y el espíritu de su articulado. Ese es el objetivo fundamental de esta Ley.

II

Efectivamente, es propósito de esta Ley propiciar de diversos modos un funcionamiento autónomo de los centros superiores de enseñanzas artísticas en Aragón con todas las consecuencias que ello tiene y sin llegar, en lo más mínimo, a afectar a los principios de la legislación básica sobre dichas enseñanzas. Para ello se adoptan una serie de decisiones que se van a exponer a continuación sucesiva pero también sucintamente, tal y como es propio de la tarea a cumplir por un preámbulo de una norma legal.

Elemento clave de la regulación de esta Ley es la creación de un organismo autónomo que se denomina Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores. La concepción y características generales de este organismo autónomo son semejantes a las del resto de organismos autónomos existentes en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma y, por tanto, se
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