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LEYES ORDINARIAS
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LEY 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea.
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BOE núm. 122

Jueves 22 mayo 2OO3

19489

Artículo 7. Ejecución de medidas de investigación.

1. El jefe del equipo podrá encomendar a los miembros destinados la participación o la ejecución por sí mismos de determinadas medidas de investigación.

2. Cuando sea necesaria la adopción de medidas de investigación en el territorio de uno de los Estados que hayan constituido el equipo conjunto de investigación, los miembros destinados por ese Estado podrán pedir a sus autoridades que adopten tales medidas en las mismas condiciones que si fueran solicitadas en el marco de una investigación nacional.

3. Si se considera necesaria la adopción de medidas o la petición de ayuda a un Estado miembro que no haya participado en la creación del equipo o de un tercer Estado, la autoridad competente española se encargará de formular dicha petición.

Artículo 8. Fines de la información obtenida.

La información que puedan obtener los miembros del equipo conjunto de investigación como consecuencia de ésta podrá utilizarse para los siguientes fines:

a) Para los que se haya creado el equipo.

b) Para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales, previa autorización del Estado en el que hayan obtenido la información. Dicha autorización únicamente podrá denegarse cuando la utilización de la información ponga en peligro otras investigaciones penales en aquel Estado.

c) Para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) de este artículo.

d) Para otros fines, siempre y cuando así lo hayan convenido los Estados que crearon el equipo.

Artículo 9. Ampliación del ámbito de actuación.

1. En el caso de que varíen las circunstancias que motivaron la investigación para la que se creó el equipo, aquélla podrá extenderse a hechos que guarden conexión directa con el objeto del acuerdo, o ampliarse el período por el cual fue inicialmente acordada, con el consentimiento de todos los Estados que constituyeron el equipo, sin necesidad de otro acuerdo expreso.

2. No obstante lo anterior, cuando los Estados afectados pongan en conocimiento de la autoridad competente española las citadas circunstancias, ésta podrá comunicarles la necesidad de formalizar otro acuerdo que proporcione cobertura a las nuevas investigaciones.

Artículo 10. Modificaciones en la composición del equipo.

1. Las autoridades competentes de los Estados que hayan creado el equipo conjunto de investigación, podrán acordar la incorporación a éste de personas que no sean representantes de aquéllos, en especial de funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, a los que se refiere la disposición adicional segunda de esta ley.

2. Cuando se incorporen las personas señaladas en el apartado anterior, no gozarán de los derechos concedidos a los miembros del equipo o destinados en él, salvo que el acuerdo de constitución establezca lo contrario.

Artículo 11. Responsabilidad patrimonial de ios miembros destinados.

1. En el ejercicio de las actividades propias de la investigación, los miembros destinados estarán sujetos

al mismo régimen de responsabilidad patrimonial que las autoridades y sus agentes y los funcionarios públicos españoles.

2. La autoridad competente española indemnizará a los particulares por cualquier lesión que sufrieran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento q de las actividades del equipo conjunto de investigación, salvo en los supuestos de fuerza mayor.

3. Cuando el daño sea imputable a un miembro destinado al equipo, la autoridad competente española podrá exigir el importe del resarcimiento al Estado miembro al cual represente.

CAPÍTULO III

Constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar fuera de España

Artículo 12. Acuerdo de constitución.

1. La autoridad competente española será la encargada de solicitar la creación de un equipo conjunto de investigación o decidir sobre la participación española en equipos que vayan a crearse a instancias de otros Estados.

2. A estos efectos, la autoridad competente española podrá solicitar informe a los organismos afectados por la materia objeto de la investigación.

3. Cuando se trate de la creación de un equipo a instancias de la autoridad competente española, la solicitud de acuerdo deberá contener lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, así como cuantas prescripciones exija la normativa del Estado en el que vaya a actuar el equipo.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable.

1. La actuación del equipo conjunto de investigación en el territorio español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en la Ley de Enjuiciamiento Criminaren la Ley 50/1 981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de regulación de la Policía Judicial, y demás disposiciones aplicables.

2. Cuando se trate de un equipo conjunto de investigación cuya creación haya solicitado o en la que haya participado la autoridad competente española, su actuación fuera del territorio español se regirá por lo establecido en la normativa aplicable en el Estado en el que vaya a actuar.

Disposición adicional segunda. Participación de unidades especializadas de la Unión Europea.

Se aplicarán las previsiones de esta ley a los equipos conjuntos de investigación que pudieran crearse, en su caso, en el ámbito de la Unidad «EUROJUST», de la Oficina Europea de Policía «EUROPOL» y de la Oficina Europea de Lucha Antifraude «OLAF».

Disposición adicional tercera. Información a las comunidades autónomas.

A las comunidades autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, se les podrá facilitar, en el ámbito de las juntas de seguridad, información derivada de la actuación de equipos conjuntos de investigación cuando pueda resultar de interés para el ejercicio de sus competencias.
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