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LEYES ORDINARIAS
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LEY 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
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BOE núm. 126

Martes 27 mayo 2OO3

20189

El capítulo IV de la ley contempla como retribuciones especiales las que corresponden al desempeño de servicios de guardia y las que derivan de la prestación de servicios extraordinarios sin relevación defunciones jurisdiccionales, siendo en ambos casos compatibles con los restantes conceptos retributivos regulados en la ley y ajustándose en su devengo y cuantía a la regulación reglamentaria que apruebe el Gobierno.

La adaptación del nuevo sistema retributivo a la carrera fiscal se realiza con automatismo en lo que se refiere a los capítulos I, II y IV del título I de la ley, con anexos específicos, dando así cumplimiento al mandato contenido en el artículo 33 de su Estatuto Orgánico. Sin embargo, la singularidad de la carrera fiscal respecto de la judicial exige que la determinación de los criterios de distribución del complemento variable y sus cuantías sea realizada mediante real decreto con arreglo a principios análogos a los establecidos para la carrera judicial en esta ley.

El objetivo general de transparencia proclamado en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, recientemente aprobada por el Congreso de los Diputados, se articula a través de un instrumento técnico que constituye una destacada novedad en nuestro ordenamiento jurídico, obediente al firme propósito de desterrar definitivamente la opacidad informativa que dificulta el seguimiento de la actividad jurisdiccional. A través del Plan de transparencia judicial, las Cortes Generales, el Gobierno, las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y los propios ciudadanos tendrán a su disposición una herramienta de información continua, rigurosa y contrastada acerca de la actividad y la carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales del Estado, lo que permite el tratamiento estadístico y su aplicación en todo tipo de procesos de planificación y modernización de la Administración de Justicia, enlazando así con uno de los grandes ejes programáticos del Pacto de Estado en el que se fundamenta esta ley.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el punto décimo del Pacto de Estado, el Cuerpo de Secretarios Judiciales será objeto de una importante potenciación de sus funciones, incrementando sus responsabilidades y ampliando sus competencias, lo que conlleva la encomienda al Gobierno de la elaboración de un real decreto regulador de su régimen retributivo, adaptado a los principios y conceptos contenidos en esta ley y en sus anexos.

TITULO I De las retribuciones de la carrera judicial

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

1. Esta ley tiene por objeto garantizar la independencia económica de los miembros de la carrera judicial mediante un sistema retributivo objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados, así como su rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales.

2. Los miembros de la carrera judicial no percibirán otras retribuciones por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que las establecidas en esta ley.

3. Los miembros de la carrera judicial con categoría de magistrado del Tribunal Supremo percibirán las retribuciones que se fijen anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. Conceptos retributivos.

1. Las retribuciones de los miembros de la carrera judicial constarán de un componente fijo y otro variable por objetivos, determinados ambos con arreglo a esta ley.

2. Las retribuciones fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupan.

3. Las retribuciones variables por objetivos, que en ningún caso son consolidables, remuneran, conforme a criterios transparentes que reglamentariamente se establezcan, el rendimiento individual de los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

4. Además de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores y compatibles con éstas, se remunerarán mediante una retribución especial el desempeño o prestación de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas en el capítulo IV de esta ley.

CAPÍTULO II De las retribuciones fijas

Artículo 3. Contenido de las retribuciones fijas.

1. Las retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial se descomponen en retribuciones básicas y retribuciones complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo.

b) La antigüedad.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino.

b) El complemento específico.

Artículo 4. Retribuciones básicas.

1. Mediante el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro de la carrera judicial. La cuantía del sueldo para cada categoría es la establecida en el anexo I de esta ley.

2. La antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.

En el caso de que los miembros de la carrera judicial hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales tendrán derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en éstos.

La fracción o tiempo inferior a un trienio se considerará a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.

3. Los magistrados y jueces tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad proporcional al complemento de destino en los términos que se fijen por ley para el conjunto del sector público estatal, que se harán efectivas los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
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