TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CATALUÑA
Volver a Leyes de Cataluña
LEY 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.
Pág. 1 de 4    Pag +
Versión para imprimir 

20250

Martes 27 mayo 2003

BOE núm. 126

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

10529 LEY 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.


EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.

El artículo 40 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, determina que las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendio deben disponer de un plan de prevención que ha de contener las medidas operativas y administrativas necesarias y debe determinar los equipos y las infraestructuras que se precisen para hacer frente a los incendios forestales y disminuir el riesgo de que se produzcan. Igualmente, los propietarios de terrenos forestales y las agrupaciones de defensa forestal deben adoptar una serie de medidas preventivas al respecto.

Mediante el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, se reguló una serie de medidas para prevenir los incendios forestales. Estas medidas afectaban también a las urbanizaciones sin continuidad con la trama urbana. La experiencia obtenida aconseja reforzar los instrumentos jurídicos que permitan hacer completamente efectivas las medidas preventivas. Por este motivo, la Ley dicta una serie de medidas de prevención de incendios forestales de obligado cumplimiento para las urbanizaciones, las edificaciones y las instalaciones próximas a los terrenos forestales, con las excepciones que en la misma se establecen; concreta la persona en quien recae la responsabilidad de llevarlas a cabo; establece una servidumbre en los terrenos incluidos en las franjas de protección; determina los instrumentos económicos para poder aplicar estas medidas, y regula el régimen sancionador en los casos de incumplimiento.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de la presente Ley es establecer medidas de prevención de incendios forestales en lo que concierne a las urbanizaciones que no tienen una continuidad inmediata con la trama urbana y que están situadas a menos de quinientos metros de terrenos forestales y a las edificaciones e instalaciones aisladas situadas en terrenos forestales, quedando excluidas las edificaciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas y las viviendas vinculadas a las mismas.

Artículo 2. Plano de delimitación de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas.

1. Los ayuntamientos han de determinar, mediante un plano de delimitación, las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas por la presente Ley. Corres-

ponde al pleno del ayuntamiento aprobar dicho plano de delimitación, el cual, una vez aprobado, debe remitirse al Departamento de Medio Ambiente.

2. Los ayuntamientos pueden acordar con entes supramunicipales y con la Administración de la Generalidad los mecanismos de apoyo necesarios para la elaboración del plano de delimitación de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas.

3. A los efectos de la presente Ley, son terrenos forestales los que tienen esta consideración de acuerdo con la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.

Artículo 3. Obligaciones.

1. Las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones a que se refiere el artículo 1 deben cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:

a) Asegurar la existencia de una franja exterior de protección de veinticinco metros de ancho a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que cumpla las características que se establezcan por reglamento.

b) Mantener el terreno de las parcelas no edificadas libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a.

c) Elaborar un plan de autoprotección contra incendios forestales que debe incorporarse al plan de actuación municipal, de conformidad con el Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (Infocat), según lo establecido en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

d) Disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que cumpla las características establecidas por decreto.

e) Mantener limpios de vegetación seca los viales de titularidad privada, tanto los internos como los de acceso, así como las cunetas.

2. Deben regularse por reglamento la retirada y la eliminación de los restos vegetales procedentes de la poda y la limpieza.

Artículo 4. Sujetos obligados.

1. Las obligaciones establecidas en el artículo 3 han de ser cumplidas por el órgano de gestión o la junta de la urbanización, que, si procede, ha de constituirse de acuerdo con las normas urbanísticas. En caso de que no se haya creado el órgano de gestión o la junta, las urbanizaciones deben constituir uno a fin y efecto de cumplir las mencionadas obligaciones.

2. Si no se ha constituido ninguna de las entidades a que se refiere el apartado 1, los propietarios de las fincas de la urbanización responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.

3. Las obligaciones establecidas en relación con las edificaciones e instalaciones aisladas han de ser cumplidas por los respectivos propietarios.

4. En relación con los trabajos de limpieza a que se refieren las letras a, b y e del artículo 3.1, si los sujetos obligados no los han realizado, corresponde al ayuntamiento su realización. El ayuntamiento puede recurrir a la ejecución forzosa de dichas actuaciones en los términos establecidos por la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Asimismo, correspon-
Pág. 1 de 4    Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife