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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.
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BOE núm. 126

Martes 27 mayo 2OO3

20251

den al ayuntamiento las tareas de limpieza de los viales y caminos internos y de acceso a la urbanización, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local.

5. Los promotores que presenten planes o proyectos de nuevas urbanizaciones deben incorporar al proyecto el correspondiente plan de autoprotección contra incendios, la previsión de red de hidrantes y los estatutos reguladores del órgano de gestión o de la junta, que, independientemente del sistema de actuación urbanística, han de establecer, como mínimo, la regulación de las obligaciones del artículo 3.

6. En el caso de que las urbanizaciones, viviendas o edificaciones se encontraran entre dos o más términos municipales o con la franja de protección en un término municipal que no es el de las fincas, han de establecerse los correspondientes convenios interadministrativos entre los municipios y, si procede, la comarca u otro ente local supramunicipal, que delimiten claramente los mecanismos de ejecución forzosa de las obligaciones de la presente Ley en régimen de colaboración.

Artículo 5. Señalización e informes.

1. Las actuaciones que deban llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por la presente Ley que afecten a zonas forestales con una pendiente superior al 40 % requieren un informe técnico de carácter forestal sobre las medidas necesarias para minimizar los efectos de las actuaciones sobre el terreno.

2. Las calles sin salida de las urbanizaciones deben estar debidamente señalizadas.

Artículo 6. Constitución de la servidumbre forzosa y derecho de acceso.

1. En los terrenos incluidos en la franja de protección que regula el artículo 3.1.a que no pertenecen a la urbanización se establece una servidumbre forzosa para acceder a la misma y efectuar en ella los trabajos de limpieza necesarios.

2. El acceso a los terrenos incluidos en la franja de protección ha de realizarse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de trabajos de limpieza, que ha de efectuarse por el punto menos perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto más conveniente para las fincas beneficiarías.

3. La servidumbre de acceso da derecho a una indemnización a cargo de los sujetos a que se refiere el artículo 4.1 y 2, que consiste en el valor de la parte afectada de la finca sirviente y la reparación de los perjuicios que el paso pueda ocasionar.

4. En caso de que no se permita el acceso a una finca, puede realizarse, cuando proceda, la ejecución subsidiaria de los trabajos de limpieza que sean necesarios.

5. En todo lo no previsto en la presente Ley, es aplicable a la servidumbre el régimen establecido en el capítulo II de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, servidumbre y adquisición voluntaria o preferente.

Artículo 7. Medidas económicas.

1. Sin perjuicio de las medidas de ejecución forzosa a que se refiere el artículo 4.4, los ayuntamientos pueden

establecer precios públicos por la prestación de los servicios determinados por las letras a, b y e del artículo 3.1.

2. Con la finalidad de contribuir económicamente al cumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley, la Generalidad ha de incluir en sus presupuestos un programa anual de subvenciones y ha de impulsar acuerdos de cooperación económica con otras administraciones.

3. Los ayuntamientos y los órganos de gestión o las juntas de las urbanizaciones a que hace referencia el artículo 4.1 pueden ser beneficiarios de las ayudas que los departamentos de la Generalidad estipulen para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 8. Inspección.

1. Corresponden a los departamentos competentes en las materias reguladas por la presente Ley y a los ayuntamientos de los municipios a los cuales pertenezcan las urbanizaciones, de conformidad con los protocolos que se establezcan, la inspección y el control de la aplicación de las medidas de prevención de incendios forestales reguladas por la presente Ley.

2. Los sujetos obligados por las medidas establecidas por la presente Ley deben prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de las tareas de inspección.

3. Las actas de inspección del cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley, levantadas de conformidad con los pertinentes requisitos legales por funcionarios a los cuales se reconoce la condición de autoridad, tienen valor probatorio de los hechos que constan en las mismas y, en su caso, pueden dar lugar a la incoación del expediente sancionador que corresponda.

4. Los órganos correspondientes de los departamentos de la Generalidad competentes en la materia y los de los ayuntamientos han de notificarse mutuamente las actuaciones inspectoras llevadas a cabo.

Artículo 9. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravienen las disposiciones de la presente Ley.

2. Son infracciones leves:

a) Facilitar con retraso la documentación solicitada por la administración actuante.

b) Contravenir cualquier otra obligación establecida por la presente Ley no tipificada como grave o muy grave.

3. Son infracciones graves:

a) Disponer de una franja exterior de protección inferior a los veinticinco metros de ancho.

b) No permitir el acceso a que da derecho la servidumbre regulada por el artículo 6.

c) No presentar el plan de autoprotección contra incendios forestales.

d) Impedir los trabajos de limpieza en las franjas de protección.

e) Oponer resistencia a la actuación inspectora.

f) No facilitar la documentación solicitada por la administración actuante.
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