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LEY 1/2001, de 13 de marzo, por la que se autoriza la participación del Reino de España en la octava reposición de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.
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BOE núm. 64

Jueves 15 marzo 2OO1

9609

mente (moneda de suscripción), entendiendo que si, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, la economía del Estado participante ha acusado una tasa de inflación superior al 10 por 100 como media, su contribución se fijará en derechos especiales de giro, tal y como lo determinará el Fondo.

4. Fecha de entrada en vigor

La octava reposición entrará en vigor en la fecha de depósito en el Fondo, por parte de los Estados participantes, de los instrumentos de suscripción que representen un montante global al menos igual al 40 por 100 de las suscripciones contempladas y enumeradas en el anexo I de la presente Resolución (en adelante, fecha de entrada en vigor).

5. Consignación para la asistencia técnica

Un montante global que puede alcanzar el 7,5 por 100 de la cantidad total de las suscripciones contempladas y enumeradas en el anexo I de la presente Resolución será consignado a fines de asistencia técnica. Estas cantidades se dedicarán a la concesión de donativos de asistencia técnica salvo que, en ciertos casos, la asistencia técnica pueda ser reembolsable. Los fondos reservados pero no comprometidos para asistencia técnica en los términos del presente párrafo, se consignarán a operaciones ordinarias del Fondo.

6. Pago de las suscripciones

a) Fechas de pago. A menos que la presente Resolución no disponga lo contrario, los pagos relativos a cada suscripción se efectuarán en tres desembolsos anuales iguales en DEG, en las monedas utilizadas para determinar el valor de los DEG o en las monedas libremente convertibles aceptables por el Fondo. Salvo reserva de las disposiciones de los apartados 4 y 8 de la presente Resolución, y salvo decisión en contra del Consejo de Administración, la primera de dichas suscripciones deberá ser efectuada a más tardar el 31 de enero de 2000 o en un plazo máximo de treinta días desde la fecha de entrada en vigor, la primera en vencer de las dos mencionadas; la segunda y tercera suscripciones deberán ser efectuadas, a más tardar, el 30 de junio de 2000 y el 30 de abril de 2001, respectivamente. Con carácter excepcional, cuando un Estado participante, debido a sus procedimientos legislativos, se vea imposibilitado de efectuar el pago relativo a la primera cuota en la fecha fijada de acuerdo con la segunda frase del presente apartado, esta cuota deberá realizarse, a más tardar, treinta días después de la fecha de depósito del instrumento de suscripción.

b) Fechas de pago de las suscripciones provistas de reserva. Los pagos relativos a una suscripción provista de reserva se efectuarán en un período de treinta días, a contar de la fecha en la que dicha suscripción se convierta en suscripción sin reserva, y con respeto de las fechas de los pagos anuales precisados en el párrafo a) de este apartado. Un Estado participante que haya depositado un instrumento de suscripción provisto de reserva deberá informar al Fondo del estado de su suscripción a más tardar treinta días después de las fechas de desembolso anual fijadas en el párrafo a) de este apartado.

c) Acuerdos facultativos. Todo Estado participante puede, mediante una declaración escrita dirigida al Fondo, manifestar que tiene intención de anticipar la fecha de los desembolsos, de reducir su número o efectuar pagos más cuantiosos, cuyas fracciones en porcentaje no serán menos ventajosas para el Fondo que aquellas especificadas en los párrafos a) y b) de este apartado.

d) Medios de pago. Los pagos relativos a cada suscripción se efectuarán en especie, a elección del Estado participante que realice el pago mediante el depósito de pagarés no negociables y sin intereses, o de obligaciones de análoga naturaleza, pagaderos a la vista por su valor nominal.

e) Calendario de pago. En el momento de depósito del instrumento de suscripción, cada Estado participante indicará al Fondo su calendario de desembolsos propuesto, teniendo en cuenta las disposiciones estipuladas según lo dispuesto en el apartado 6.

f) Desembolso de los pagarés. Salvo disposición en contrario, el Fondo hará efectivos los pagarés u obligaciones de análoga naturaleza de los Estados participantes, de acuerdo con el sistema de desembolso existente. En lo que se refiere a un Estado participante que no respete una o varias solicitudes de desembolso, el Fondo puede acordar con dicho Estado participante un calendario revisado de desembolso que suponga para el Fondo un valor al menos equivalente.

g) Condiciones de pago. No obstante lo dispuesto en disposiciones previas del apartado 6, a un Estado participante no se le solicitará que realice un desembolso hasta que su suscripción se considere disponible para los compromisos operativos previstos en el apartado 8 de la presente Resolución.

7. Suscripciones anticipadas

a) Nivel de suscripciones. A fin de evitar cualquier interrupción en la capacidad del Fondo en sus compromisos operativos, en espera de la entrada en vigor de la VIII reposición y en caso de recepción por el Fondo de instrumentos de suscripción de los Estados participantes cuyo montante global sea, al menos, igual al 1 5 por 100 del montante total de las suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución, el Fondo podrá considerar como suscripción anticipada, antes de la entrada en vigor, un montante equivalente a la primera cuota de compromiso de cada suscripción cuyo instrumento de suscripción haya sido depositado por el Estado participante, salvo indicación en contra del Estado participante, en su instrumento de suscripción.

b) Uniformidad de modalidades. Las modalidades y condiciones aplicables a las suscripciones en el marco de la presente Resolución se aplicarán igualmente a las suscripciones anticipadas hasta la fecha de entrada en vigor, en la que estas contribuciones serán consideradas pagos de los montos debidos por cada Estado participante a título de suscripción.

c) Derecho de voto provisional. Si la VIII reposición no ha entrado en vigor el 31 de diciembre de 1999, los derechos de voto conferidos por las suscripciones anticipadas serán, en la medida que vengan acompañados por pagos, atribuidos a cada Estado participante que efectúe una suscripción anticipada como si la hubiese realizado a título de la presente Resolución, y cada Estado participante que no efectúe una suscripción anticipada tendrá la posibilidad de ejercer sus derechos preferentes en la suscripción bajo aquellas condiciones que especifique el Fondo.

d) Utilización de las suscripciones anticipadas para compromisos operativos. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados previos, todo Estado participante puede, si lo desea, notificar al Fondo que su suscripción o una partida de ésta debe ser considerada como una suscripción anticipada, pudiendo ser puesta a disposición del Fondo en lo relativo a su capacidad de compromiso, antes de alcanzar el nivel de suscripción anticipada mencionada en el párrafo a) del presente apar-
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