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LEYES DE MADRID
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LEY 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósito de Residuos.
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BOE núm. 128

Jueves 29 mayo 2OO3

20671

IV

El nuevo impuesto se configura como un tributo propio de la Comunidad de Madrid en cuyo establecimiento se respeta el bloque constitucional de aplicación, encabezado por el artículo 31 de la Constitución, y, en particular, el ejercicio de la potestad tributaria que la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución, las Comunidades Autónomas gozan de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

A su vez, el artículo 157 de nuestra Carta Magna reconoce a los impuestos propios de las Comunidades Autónomas como un instrumento financiero constitutivo de los recursos de las mismas, remitiéndose a una Ley Orgánica para regular el ejercicio de las competencias financieras entre las que, como se ha indicado, está la de establecer sus propios impuestos.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid acoge, en su artículo 51, la previsión constitucional de autonomía financiera contenida en el artículo 156 de la Constitución y, en su artículo 53, contempla, entre los recursos con que se constituye la Hacienda de la Comunidad, los rendimientos de sus propios tributos.

Asimismo, y desde la perspectiva competencial en relación con el sector material en el que incide el impuesto, ha de señalarse que el artículo 27.7 del mismo Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en relación con la protección del medio ambiente, pudiendo establecer normas adicionales de protección.

Por otra parte, el ejercicio de la potestad tributaria que se desenvuelve mediante la creación del nuevo impuesto es plenamente respetuoso con el marco de desarrollo de la correspondiente competencia, tal y como se plasma en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, Ley que reproduce la mención constitucional de que éstas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas también incorpora la previsión constitucional de reconocer a los impuestos autonómicos (impuestos propios) el carácter de recurso de las Comunidades Autónomas, mientras que su artículo 6, en su apartado 1, previene que las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes, mientras que, en sus apartados 2 y 3, se delimita el marco en que dicha potestad puede ejercitarse.

Como se ha indicado, el desenvolvimiento del ejercicio de la potestad tributaria respeta, en todo caso, el marco constitucional de desarrollo, debiendo destacarse la circunstancia de que, por una parte, el impuesto que ahora se establece no recae sobre hechos imponibles gravados por el Estado ni sobre materias que la legislación de régimen local reserva a las Corporaciones Locales.

V

La Ley se estructura en diez Títulos que integran 24 artículos. Asimismo incorpora una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.

El Título I hace referencia a la naturaleza y ámbito de la aplicación de la Ley, debiendo destacarse que.

como ya se ha señalado en otro punto de esta Exposición de Motivos, el impuesto sobre depósito de residuos es un tributo propio de la Comunidad de Madrid cuyo objeto es gravar el depósito de residuos con la finalidad de proteger el medio ambiente, resultando aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

El Título II se dedica a la configuración del hecho imponible que no es otro que el depósito en tierra de residuos, quedando sujetos al impuesto, tanto la entrega de residuos en vertederos públicos o privados como el abandono de residuos en lugares no autorizados por la normativa sobre residuos de la Comunidad de Madrid.

Entre los supuestos de no sujeción al impuesto se integra el vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o al Sistema Integral de Saneamiento, las emisiones a la atmósfera y la incineración de residuos, así como el depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización.

Por otra parte, se establecen diversas exenciones, entre las que se acoge la entrega de residuos urbanos cuya gestión sea competencia del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales.

El Título III de la Ley determina los sujetos pasivos del impuesto. A título de contribuyentes lo son quienes entreguen los residuos en un vertedero o los abandonen en lugares no autorizados, teniendo la consideración de sustitutos de los contribuyentes quienes sean titulares de la explotación de los vertederos.

La Ley también especifica que tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen abandonos de residuos, salvo que dichas personas, con carácter previo a la formalización del acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, hubiesen comunicado éste a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente, siempre que, además, dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.

El Título IV de la Ley contiene las previsiones relativas al lugar de realización del hecho imponible, devengo y prescripción.

El hecho imponible se considera realizado en el territorio de la Comunidad de Madrid cuando la entrega de los residuos se produzca en un vertedero situado en dicho territorio o bien cuando, tratándose de abandono de residuos, este se lleve a cabo en terrenos o inmuebles situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. En todo caso, el impuesto se devenga en el momento en que se produzca la entrega o abandono de residuos que constituye el hecho imponible.

En el Título V se determina que la base imponible estará constituida por el peso o volumen de los residuos depositados o abandonados.

Para la determinación de la Base se previene la utilización, con carácter general, del sistema de estimación directa (mediante sistemas de pesaje y/o cubicaje), si bien, cuando la Administración no pueda determinar la base mediante tal sistema podrá realizarse por estimación indirecta, siempre que concurran las circunstancias que la misma Ley contempla.

El Título VI regula el tipo de gravamen y la cuota tributaria, estableciéndose distintos tipos de gravamen en atención a la diversa naturaleza y tipología de los residuos.

En el Título VII se contempla el mecanismo de repercusión obligatoria del importe del impuesto que deberá llevar a cabo el sustituto del contribuyente sobre éste.

El Título VIII contiene las previsiones en orden a la gestión y comprobación en relación con el impuesto, integrando la obligación de declarar éste así como el
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