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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
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BOE núm. 129

Viernes 3O mayo 2OO3

20839

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

10837 LEY 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.


Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I Objetivos y finalidades de la Ley

La Ley estatal 6/1998, de 1 3 de abril, de régimen de suelo y valoraciones, modificada por el Real Decre-to-Ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, ha establecido, al amparo del artículo 149.1.1 de la Constitución, un nuevo marco jurídico para la legislación urbanística. Pero las normas estatales mencionadas, no solo determinan las condiciones básicas garantes de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de los deberes inherentes al contenido del derecho constitucional de propiedad del suelo, sino que pretenden fijar, «el contenido básico de la propiedad del suelo», lo que no es exactamente lo mismo y tiene una clara y directa repercusión en la competencia legislativa autonómica en materia urbanística. Así lo ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2001, resolutoria de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos con-

tra el referido texto legal de 1 998. Dicha Sentencia salva la constitucionalidad de los preceptos reguladores del régimen de la propiedad del suelo —con excepción del número 1 del artículo 16— pero priva a los mismos de cualquier capacidad de condicionamiento de la política y el modelo urbanísticos, cuya definición atribuye en exclusiva, de manera expresa y rotunda, a las Comunidades Autónomas.

Sin perjuicio de las importantes precisiones de que ha sido objeto el marco legal estatal, el nuevo escenario que dibuja para la legislación autonómica hace pertinente, desde la lealtad institucional que informa la organización territorial del Estado, la acomodación a dicho marco del texto de la vigente Ley 2/1998, de 4 de junio, de ordenación del territorio y actividad urbanística de Castilla-La Mancha. Todo ello sin renunciar a los principios inspiradores del sistema de ordenación territorial y urbanística diseñado por la Ley castellano-manchega en función de las características y las necesidades específicas de nuestra Comunidad Autónoma, así como de la competencia exclusiva que le corresponde en materia de urbanismo y vivienda en virtud del artículo 31.1.2.a del Estatuto de Autonomía. Y ello, incluso mediante la simple precisión técnica de determinados preceptos que, sin variar el contenido de los mismos, despeje cualquier duda sobre su significado originario. El objetivo de la reforma en este punto, no es otro que compatibilizar y coordinar ambos textos legales, el estatal y el autonómico, a fin de lograr la deseable coherencia entre los dos niveles normativos, en beneficio de la certeza del Derecho y la seguridad jurídica, necesarias siempre, pero con mayor razón en una materia tan compleja, y con incidencia en los más diversos intereses, como es la ordenación territorial y urbanística.

Por otro lado, la evolución actual del sector inmobiliario residencial y la consecuente adopción de una nueva política autonómica en materia de vivienda pública —que permita dar una respuesta solvente y eficaz a las demandas sociales— hacen precisa la introducción de reajustes y determinaciones complementarias en la Ley 2/1998, de 4 de junio, adaptando la norma a la nueva realidad social y económica de Castilla-La Mancha.

Ciertamente, los procedimientos de producción de suelo urbanizado puestos en marcha por la Ley 2/1 998, de 4 de junio, sobre la base de procesos de gestión concursal (mediante la introducción de la figura del Urba-nizador) bajo control público, han supuesto la dinami-zación del desarrollo de los suelos previstos en el planeamiento municipal y, en consecuencia, la disposición de solares edificables de buena calidad. Sin embargo, se hace necesario destinar parte de ese suelo a viviendas de protección pública, tanto de iniciativa privada como pública, para poder garantizar el mandato constitucional al derecho a una vivienda digna para todos los caste-llano-manchegos. Por este motivo, y con la finalidad de evitar la segregación social del espacio urbano y garantizar su cohesión social, la Ley dispone que un porcentaje mínimo de las viviendas que se realicen en los sectores de suelo urbanizable se destinen a un régimen de protección de los que la nueva normativa de vivienda autonómica acaba de promulgar.

Además, la Ley introduce criterios explícitos de sos-tenibilidad territorial como principios rectores de la misma, tanto en lo que se refiere a la preservación de las características ambientales del suelo rústico, como a la transformación racional del urbanizable y el urbano, con la finalidad de propiciar la mejora de la calidad de vida y asegurar un desarrollo equilibrado y socialmente cohesionado de las ciudades castellano-manchegas.

Por último, la experiencia habida en la aplicación de la Ley 2/1 998, de 4 junio, ha permitido detectar algunas dificultades aplicativas que se tratan de solventar en la
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