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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 1/2003, de 17 de enero, de modificación de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
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20840

Viernes 3O mayo 2OO3

BOE núm. 129

presente modificación, tal y como se indica en el apartado III de esta Exposición de Motivos.

Todas estas razones avalan suficientemente este texto legal de modificación de la Ley 2/1998, de 4 de junio, mediante la reforma de un número limitado de sus artículos; acción legislativa, que debe completarse, para garantizar la claridad y coherencia interna del ordenamiento autonómico, con la elaboración y promulgación de un Texto Refundido de la entera legislación urbanística de Castilla-La Mancha.

II

Clasificación y régimen del suelo

No obstante las aclaraciones efectuadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional ya citada, la Ley 6/1998, de 13 de abril, ha establecido unos nuevos criterios de clasificación del suelo que, por su carácter de legislación estatal básica, incide en el ámbito autonómico de la ordenación territorial y urbanística. Concretamente la Ley establece una división aparentemente simplificada del suelo en «urbano», «urbanizable» y «no urbanizable». Sin embargo, la novedad legislativa se produce esencialmente en la subdivisión del suelo urbano en dos categorías —«suelo urbano consolidado» y «suelo urbano no consolidado»— y en el establecimiento de la categoría de «suelo susceptible de inmediata transformación mediante urbanización» en el suelo no urbanizable. Estas nuevas categorías tienen una inmediata y clara repercusión en el régimen de la propiedad, como resulta de los artículos 14 y 16 de la Ley estatal 6/1 998, de 13 de abril (ambos con el sentido y alcance determinados por la Sentencia del Tribunal Constitucional y el artículo 16, además, en la parte no declarada inconstitucional por ésta). Por otra, parte, y en lo que al «suelo no urbanizable» respecta, la nueva legislación estatal ha restringido su aplicación tan sólo a aquellos terrenos rurales que merecen por su valores singulares ser excluidos del proceso urbanizador, en consonancia con la política de liberalización del suelo a la que responde.

1. La clasificación y el régimen jurídico del suelo urbano.

Resulta evidente la procedencia de la acomodación, en lo necesario, de la regulación autonómica —compe-tencialmente irreprochable— de la clasificación del suelo urbano al nuevo marco estatal, si bien situando éste en el contexto constitucional definido por el artículo 47 de la Constitución Española, que propugna la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos, derechos que se configuran como un principio rector de todas las políticas económico-sociales de todos los poderes públicos.

De este modo, esta Ley identifica la categoría concreta de «suelo urbano consolidado por la urbanización» —bajo la denominación de «suelo urbano consolidado»— con las superficies completamente urbanizadas asumidas por el planeamiento, que cuenten ya con un aprovechamiento urbanístico aceptable para éste. De esta suerte, el planeamiento se limita a mantener tal aprovechamiento, sin añadir incremento alguno, lo cual exigiría la disposición de las correspondientes y proporcionales reservas dotacionales. Como la acción de planeamiento así concretada no genera plusvalías, el régimen jurídico de la propiedad se corresponde con el establecido, a modo de «condiciones básicas», en el artículo 14.1 de la Ley estatal 6/1998, de 1 3 de abril.

De modo consecuente, la presente Ley refiere la categoría de «suelo urbano no consolidado por la urbanización» a aquéllas superficies del suelo urbano en que

tal consolidación no existe desde la perspectiva del planeamiento.

Integran esta categoría, por tanto, los terrenos urbanos a los que el planeamiento general sujeta, por un lado, a nuevas actuaciones urbanizadoras —que impliquen la creación de viarios o dotaciones— en ámbitos espaciales en los que deba tener lugar una reparcelación sistemática (unidades de actuación) y, por otro, los terrenos que el planeamiento sujeta a operaciones de reforma interior.

A los anteriores se suman también los terrenos ciertamente urbanizados pero cuya urbanización no sea simplemente asumida por la nueva planificación, al modificarse la correlación entre aquella y el aprovechamiento urbanístico, con la consecuencia de la necesidad de mayores reservas de suelo dotacional y suplementos en las infraestructuras y servicios públicos, que compensen el aprovechamiento adicional otorgado para restablecer la adecuada proporción entre ambas magnitudes de acuerdo con el artículo 47 de La Constitución española.

Es un principio elemental del sistema urbanístico español, implícito en el de distribución equitativa de beneficios y cargas, e| de la pérdida de todo valor de la superficie cuyo propietario, en virtud de cualquier procedimiento legítimo urbanístico, ha trasladado el aprovechamiento urbanístico que le es imputable, con la consecuencia de la puesta a disposición de la superficie en cuestión (obviamente dotacional) a la Administración municipal para la efectividad de su destino urbanístico. Esta puesta a disposición o cesión a título específico nada dice del aprovechamiento legítimamente patrimo-nializable por el propietario, que en modo alguno puede ser el total del adicional otorgado por el planeamiento. Y ello porque la atribución de éste aprovechamiento comporta una plusvalía que tiene su origen en una acción pública, y que por tanto determina constitucionalmente, según el artículo 47 de la norma fundamental, la participación en dicha plusvalía de la comunidad, representada por el Municipio.

Por todo ello, la totalidad de los terrenos adscritos a la categoría de suelo urbano no consolidado por aplicación de los tres criterios expuestos da lugar a un régimen jurídico de la propiedad que responde al predeterminado en sus condiciones básicas por el artículo 14.2 de la Ley estatal 6/1 998, de 1 3 de abril.

2. La clasificación del suelo urbanizable y el régimen jurídico de la propiedad adscrita a dicha clase.

Esta Ley opera de manera análoga en relación con las dos categorías que la mencionada Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, establece en la clase de suelo urbanizable. La distinción entre ambas categorías radica en la determinación o no por la ordenación urbanística, de los ámbitos de actuación para la transformación del suelo y de las condiciones de dicha transformación. Solamente resulta posible la inmediata ejecución del proceso de transformación mediante la urbanización, en el supuesto de que la ordenación urbanística, y en todo caso, el instrumento de planeamiento y gestión idóneo para ello (el Programa de Actuación Urbanizadora), determine el ámbito de actuación y las condiciones de desarrollo. Nos encontramos así ante la nueva categoría que la Ley estatal establece en la clase de suelo urbanizable: «suelo susceptible de inmediata transformación mediante urbanización».

Pues bien, esta Ley define con toda claridad el significado, contenido y operatividad de los requisitos expuestos. Las precisiones necesarias y relevantes para la transformación urbanizadora se integran, por ello, en un único documento, denominado Programa de Actuación Urbanizadora; documento que es de planeamiento y también de gestión y que asegura, por tanto, la ulti-
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