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LEYES DE CANARIAS
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LEY 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
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BOE núm. 162

Martes 8 julio 2OO3

26403

13619 LEY 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 17/2003, de 1 O de abril, de Pesca de Canarias.

PREÁMBULO

El ecosistema marino canario tiene unas características geográficas, físicas y bionómicas que hacen que sus recursos marinos se caractericen por su diversidad, originalidad y fragilidad. Un factor que condiciona la estructura de este ecosistema es la fuerte pendiente de los fondos que hacen que las dimensiones de las plataformas sean escasas, lo cual limita la superficie habitable para las especies litorales. Si bien la longitud de costas de las islas es de 1.291 kilómetros, solamente tienen 2.256 kilómetros cuadrados de plataforma costera, que es la zona donde los productores primarios de fondo tienen sus condiciones vitales óptimas.

Se ha de tener en cuenta, asimismo, que las aguas canarias son de baja producción, lo que contribuye a determinar que la densidad de pob|ación de cada especie sea pequeña y, por tanto, la capacidad productiva global del ecosistema sea muy limitada.

A pesar de estos condicionantes, la actividad pesquera en las islas ha tenido históricamente una gran importancia en la economía de Canarias. Actualmente, una serie de circunstancias, tales como la modernización de las embarcaciones y el alto crecimiento demográfico, han determinado que el esfuerzo pesquero haya aumentado de forma considerable sobre los recursos de los fondos litorales y se haya llegado a una situación de sobrepesca, que se ha visto acentuada por el desarrollo intenso de la pesca recreativa como actividad de ocio y empresarial.

Esta Ley asume como objetivo prioritario el establecimiento de las bases para una adecuada explotación y gestión de los recursos marinos vivos, compatibilizando la actividad extractiva eficaz con el mantenimiento y conservación del ecosistema marino de Canarias, el cual es fácilmente vulnerable debido al bajo número de individuos representantes de numerosas especies y a las complejas interrelaciones entre las mismas.

La existencia actualmente de un conjunto normativo disperso relativo a la pesca marítima, al marisqueo, a la acuicultura y a la ordenación del proceso económico del sector pesquero, con disposiciones procedentes de la Unión Europea, del Estado y de la propia Comunidad Autónoma justifica la necesidad de disponer de una norma de referencia del máximo rango en todas las materias, en función de las competencias autonómicas.

La voluntad de regulación de la actividad y del sector pesquero por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias encuentra como límite la distribución de las competencias sobre este ámbito entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.11.a de la Constitución española, en relación con el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

Así, el artículo 149.1.19.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las que en la ordenación del

sector se atribuyan a las comunidades autónomas, siendo el artículo 32.1 6.a del Estatuto de Autonomía de Canarias el que establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.

Por su parte, el artículo 149.1.13 de la Constitución señala como competencia exclusiva del Estado la normativa básica sobre la comercialización de los productos de la pesca, correspondiendo a las comunidades autónomas el desarrollo y ejecución de la misma en su ámbito territorial, con el fin de lograr un mercado de productos de la pesca transparente, dinámico, competitivo, y con información veraz a los consumidores.

La distribución de competencias transcrita determina el objeto de la presente Ley, contando con un mayor desarrollo aquellos títulos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva, estableciendo, en aquellos casos en que la legislación básica corresponde al Estado, determinadas precisiones encaminadas a completar dicha legislación.

La Ley consta de seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.

El título preliminar acomete su objeto, sus fines y su ámbito de aplicación, graduando, en este último caso, la distinta extensión territorial de la competencia en cada materia regulada.

La pesca marítima y el marisqueo son tratados en el Título I, dedicando a cada uno un capítulo y repitiendo en ambos la misma estructura con tres artículos: clases de pesca y marisqueo y sus conceptos, autorización de dichas actividades y ordenaciones específicas, artículo este último en el que se procede a una remisión reglamentaria de aquellos aspectos en que, tanto por no existir reserva de ley como por ser más susceptibles de variaciones, se ha visto en el reglamento la norma jurídica adecuada para su regulación.

El capítulo tercero de este título trata de fijar las medidas a adoptar para la conservación de los recursos pesqueros, y una de ellas es regular específicamente las zonas que necesitan de una protección singular por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos en aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el Título II se regula una de las materias sobre la que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva, la acuicultura, en la que, además, concurre un considerable vacío normativo. Destaca en este título la inclusión del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, que se configura como un instrumento de planeamiento pero con un alto contenido normativo, a los efectos de lograr que el desarrollo legislativo necesario para la eficaz gestión de la acuicultura en Canarias se concentre en un único documento. Destaca, asimismo, la regulación de la concesión acuícola como concesión de actividad, distinta, por tanto, de la concesión demanial que, en función de la porción de dominio público afectado, será también necesaria en algunos casos, supliéndose, en otros, por un informe previo del ministerio competente. La reserva de la actividad al sector público, cuando ésta se vaya a desarrollar en el dominio público marítimo-terrestre atiende a objetivos específicos que reflejan su interés general, como la conservación de los recursos pesqueros y la continuidad de las explotaciones acuícolas, así como las garantías de compatibilidad con la pesca y el marisqueo, el turismo y los deportes náuticos.

En el Título III, se establecen algunas precisiones en materia de formación náutica y marítimo-pesquera, en desarrollo de la normativa básica estatal. Precediéndose también a la regulación de los agentes del sector pesquero especialmente de las cofradías de pescadores.
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