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LEYES DE CANARIAS
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LEY 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
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26404

Martes 8 julio 2OO3

BOE núm. 162

El Título IV es dedicado a la investigación pesquera, fijándose su ámbito y fines, con referencia expresa al aprovechamiento racional y a la conservación de los recursos marinos y con previsión de un marco organizativo que propicie relaciones de cooperación con las instituciones del Estado o de otras entidades públicas dedicadas a la investigación oceanógrafica o pesquera, mediante el cual se puedan aprovechar los recursos preexistentes y se complementen y refuercen las acciones programadas y emprendidas con objetivos comunes o compartidos.

La inspección y vigilancia se regula en el Título V, que determina que las funciones de control de las actividades previstas en la Ley se lleven a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, de nueva creación, regulándose en capítulos aparte las funciones, las condiciones de ingreso y el ámbito de la actividad de los mismos.

Por último, el Título VI, aborda la tipificación de las infracciones y sanciones, que necesariamente son establecidas para asegurar el cumplimiento de la presente regulación.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la pesca, el marisqueo y la acui-cultura, así como la formación marítimo-pesquera y la ordenación del sector pesquero.

Artículo 2. Fines.

La actuación de las administraciones públicas canarias con competencias en las materias objeto de esta Ley, estará sometida, en todo caso, al cumplimiento de los siguientes fines:

a) La protección, conservación y regeneración de los recursos marinos y sus ecosistemas, así como de las aguas y fondos marinos sobre los que los mismos se sustentan.

b) La explotación racional de los recursos marinos existentes y de los cultivos acuícolas.

c) La potenciación de la cualificación profesional del sector pesquero.

d) El fomento del asociacionismo en el sector pesquero.

e) La renovación, modernización y racionalización de las estructuras pesqueras y acuícolas en función de los recursos existentes.

f) La mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura.

g) La potenciación de la investigación y del desarrollo tecnológico pesquero y acuícola.

h) La vertebración del sector pesquero canario.

i) La ordenación de la pesca marítima, profesional y de recreo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente Ley, atendiendo a las materias concretas objeto de su regulación, tendrán el ámbito territorial de aplicación que se determina seguidamente:

a) Las relativas a la pesca, comprensivas de la regulación, gestión y protección de los recursos marinos, así

como de las características y condiciones de la actividad extractiva pesquera, serán de aplicación en las aguas marítimas interiores.

b) Las del marisqueo se aplicarán en la zona marí-timo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.

c) Las reguladoras de la acuicultura serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.

d) Las reguladoras de la investigación pesquera y las de desarrollo de las bases estatales en materia de formación profesional marítimo-pesquera y de ordenación del sector pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO I De la pesca marítima y del marisqueo

CAPÍTULO I De la pesca en aguas interiores

Artículo 4. Ciases.

1. La actividad pesquera en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizarse con carácter profesional o de recreo.

2. Se entiende por pesca profesional la extracción de recursos pesqueros con carácter habitual y ánimo de lucro.

3. Pesca de recreo es la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción sus capturas, pudiéndose utilizar carretes eléctricos que no excedan en su conjunto de 1 Kw de potencia.

Artículo 5. Autorización de la actividad.

1. La realización de la actividad pesquera en cualquiera de sus clases, requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente.

2. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén en posesión de una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad, podrán ejercer la pesca en las aguas interiores de la misma, en la modalidad para la que estén autorizadas y con las limitaciones que estén establecidas para la práctica de esta actividad en dichas aguas.

3. Los permisos de pesca recreativa para la modalidad o modalidades autorizadas emitidos por la Administración del Estado u otras comunidades autónomas, tendrán plenos efectos en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir las disposiciones autonómicas que regulen la pesca recreativa en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Para el ejercicio de la pesca recreativa colectiva realizada desde embarcaciones dedicadas a esta actividad con carácter empresarial será necesario estar en posesión de la licencia de pesca marítima de carácter colectivo, sin perjuicio del permiso de actividad que para aguas exteriores se otorgue por el ministerio competente en materia de pesca.

5. La celebración de concursos y competiciones de pesca, en sus distintas modalidades, organizados por asociaciones o entidades legalmente constituidas, pre-
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