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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 11/2003, de 13 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña.
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BOE núm. 171

Viernes 18 julio 2OO3

28097

Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.

Las funciones de la asamblea constituyente del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña son:

a) Aprobar, si procede, la gestión de la Comisión Gestora.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Disposición transitoria tercera. Publicación de los Estatutos.

Los estatutos definitivos del Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña, una vez aprobados, deben enviarse, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, al Departamento de Justicia e Interior o al departamento que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que califique su legalidad y ordene su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición transitoria cuarta. Integración de profesionales no diplomados en diseño gráfico.

Pueden integrarse en el Colegio Profesional de Diseño Gráfico de Cataluña aquellos profesionales que, aun no disponiendo del título especificado por el artículo 3, lo soliciten dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Los profesionales que, estando en posesión de los títulos de técnico o técnica superior o de graduado o graduada superior en la especialidad de diseño gráfico, acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, que han desempeñado la profesión durante un periodo mínimo de tres años.

b) Los profesionales que, estando en posesión de los títulos de técnico o técnica superior en realización de audiovisuales y espectáculos o de técnico o técnica superior en diseño y producción editorial, acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, que han desempeñado la profesión durante un período mínimo de tres años.

c) Los profesionales que acrediten a la Comisión de Habilitación, de forma fehaciente, que han desempeñado la profesión o se han dedicado a las tareas propias de la misma durante un período mínimo de diez años, dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir

Palacio de la Generalidad, 13 de junio de 2003.

NURIA DE GISPERT I CÁTALA, JORDI PUJOL, Consejera de Justicia e Interior Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3914, de 30 de junio de 2003)
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