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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 3/2003, de 25 de junio, de declaración del Paraje Natural de Alborán
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BOE núm. 187

Miércoles 6 agosto 2OO3

30361

el coral rojo (Corallium rubrum) incluido en el anexo V («Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión»). Además, la isla constituye un habitat de interés por ser utilizada como dormidero y punto de alimentación de numerosas aves migratorias, así como para la nidificación de algunas especies de aves recogidas en la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, entre las que destaca, por ser el núcleo de nidificación más importante de Andalucía, la gaviota de Audouin (Larus audouinii).

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el espacio propuesto soporta diversas actividades, especialmente el medio marino. Su situación estratégica ha motivado el uso exclusivamente militar de la isla, que ha contribuido a la protección y conservación de la misma en su estado actual. Es destacable también la intensa actividad pesquera, tanto profesional como deportiva, ya que las aguas que rodean la isla de Alborán constituyen un caladero utilizado desde hace años por la flota alme-riense y de otras provincias andaluzas.

2. El artículo 45 de la Constitución Española regula el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Su párrafo segundo establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

En consonancia con la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía considera como objetivo básico de esta Comunidad Autónoma «el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente» (artículo 12.3.5.°).

En su artículo 15.1.7 otorga a la misma competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de medio ambiente e higiene de la contaminación biótica y abió-tica, mientras que el artículo 13.7 le atribuye competencia exclusiva sobre los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española.

La presente Ley lleva a cabo la declaración como Paraje Natural de la isla de Alborán, el islote de La Nube y las aguas y fondos marinos que las rodean, como espacio marítimo terrestre de excepcionales valores naturales.

La figura de protección denominada Paraje Natural se regula en Andalucía por la Ley 2/1989, de 1 8 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, en virtud del artículo 21.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que permite a las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en la materia la posibilidad de establecer otras figuras de protección distintas a las previstas en la propia Ley, regulando sus correspondientes medidas de protección.

El artículo 2.a) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, define los parajes naturales como aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento andaluz, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geo-morfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.

Es, precisamente, la figura de paraje natural la más adecuada para los objetivos de protección planteados en la isla de Alborán, pues permite una protección estric-

ta y eficaz de los recursos naturales y, al mismo tiempo, posibilita un aprovechamiento racional de los mismos, al permitir el desarrollo de las actividades tradicionales.

3. Para lograr una gestión ambiental adecuada de los ecosistemas que configuran este Paraje Natural, se han tenido en cuenta los diversos usos que se realizan en el mismo y que incluyen actividades tan variadas como la defensa nacional, el transporte y la pesca. Con relación a la actividad pesquera y conforme a lo dispuesto en el artículo 1 8 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, relativo al régimen aplicable en los espacios naturales protegidos, la presente Ley recoge, junto con la restante normativa protectora del medio ambiente, los criterios ambientales que habrán de regir el ejercicio de dicha actividad dentro del ámbito del Paraje.

Por otra parte, y con la finalidad de hacer compatibles las diferentes actividades que se llevan a cabo en este espacio marítimo-terrestre con la efectiva protección del mismo, la presente Ley articula una serie de mecanismos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas competentes, pues como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la proyección sobre un mismo medio físico o recurso natural de títulos com-petenciales distintos a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas impone la colaboración entre ambas Administraciones, lo que resulta imprescindible para el buen funcionamiento del Estado de las Autonomías.

4. La Ley se estructura en dos títulos: el título preliminar contiene principios generales sobre la finalidad y objetivos de la misma, así como el ámbito de aplicación y la administración y gestión del Paraje Natural de Alborán, y el título I regula el régimen de protección del citado espacio, estableciendo la regulación de los usos y aprovechamientos de los distintos recursos naturales.

Se completa la Ley con una disposición adicional, una disposición derogatoria, dos finales y un anexo.

TÍTULO PRELIMINAR Principios generales

Artículo 1. Finalidad.

1. La finalidad de la presente Ley es la declaración del Paraje Natural de Alborán, así como el establecimiento de un régimen jurídico de protección para este espacio natural, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13.7 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

2. La declaración del Paraje Natural de Alborán, con el ámbito territorial que se establece en la presente Ley, lleva aparejada su inclusión en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

Artículo 2. Objetivos.

Con arreglo a las características físicas y bióticas del espacio, a sus valores ambientales, así como a las afecciones e impactos detectados en la actualidad, se establecen los siguientes objetivos a alcanzar en el ámbito del Paraje Natural:

a) Conservar la riqueza de habitat marinos y terrestres que posee el espacio, garantizando el mantenimiento de las especies singulares que allí habitan.

b) Conservar la riqueza geológica y geomorfológica del medio marino y terrestre, garantizando el mantenimiento de la dinámica litoral actual, la morfología actual de la costa y la conservación de sus formaciones singulares, en particular, de los acantilados, las playas, la plataforma de arrecifes y las cuevas submarinas.
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