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LEYES DE MADRID
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LEY 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social.
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Sábado 26 agosto 2OOO

BOE núm. 2O5

to asegurador, lo que ha llevado a la Comunidad de Madrid a promulgar la vigente Ley, con la finalidad de fomentar, primero, y facilitar, en segundo término, esta modalidad de aseguramiento voluntario, complementario a la Seguridad Social obligatoria, como eficaz instrumento de previsión social en el seno de la Comunidad.

El título competencial específico habilitante de la presente Ley está contenido en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, según redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1 998, de 7 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Con arreglo al citado artículo 26: «1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ...1.14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil».

Ahora bien, resulta indudable que las mutualidades de previsión social realizan una actividad aseguradora y en la distribución general de competencias en materia de seguro la Constitución, en su artículo 149.1.11, atribuye al Estado la legislación básica. De este modo resulta precisa la coordinación de ambas órdenes competen-ciales, estatal y autonómico.

A tal coordinación atendió el Tribunal Constitucional, en su sentencia 86/1989, de 1 1 de mayo, resolutoria de los recursos de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, cuyo criterio ha mantenido en ulteriores sentencias 35/1992, de 23 de marzo, 36/1992, de 23 de marzo, y, finalmente, 220/1992, de 11 de diciembre, fijando lo que ya puede considerarse una doctrina consolidada.

Con arreglo a tal doctrina la competencia normativa básica del Estado será aplicable para determinar las bases de la actividad aseguradora, ya que no existen exclusiones a la reserva de competencia estatal fundadas en las peculiaridades propias de la naturaleza de las entidades que realicen tal actividad aseguradora. Pero también las normas básicas de la actividad aseguradora aplicables habrán de respetar las peculiaridades del mutua-lismo de previsión social y significativamente, tal nor-mación básica no podrá afectar al régimen jurídico estructural y funcional de dichas mutualidades que queda, en virtud de la asunción de competencias exclusivas, dentro el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid.

IV

La Ley estatal 30/1 995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, culmina —al menos, al presente— el camino iniciado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y continuado por las modificaciones ulteriores de la misma.

Así, la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados supone la plena incorporación de las mutualidades de previsión social al régimen de entidades aseguradoras, precisa su objeto social definiendo el común asegurador junto al exclusivo de estas entidades de otorgar prestaciones sociales, regula las peculiaridades de su régimen jurídico y, sobre todo, fija en sus artículos 68 y 69 y en la disposición final primera la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

V

Esta distribución competencial inspira la presente Ley, cuyo objeto es doble: La regulación del desarrollo de las bases de la ordenación de la actividad aseguradora de las mutualidades de previsión social contenida en la legislación estatal en lo que a la actividad aseguradora concierne; y la regulación completa y precisa —sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario—, con competencia exclusiva, del régimen jurídico estructural y funcional de las mutualidades de previsión social, en cuanto tales, de la Comunidad de Madrid.

Con pleno respeto a la distribución de competencias fijadas en la Ley estatal pero también al amparo de las competencias exclusivas que atribuye el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Ley regula en su integridad el mutualismo de previsión social en la Comunidad de Madrid.

Todo lo anterior con el objeto de fomentar dichas entidades, habida cuenta de su especial significación y relevancia como instrumentos de la economía social dentro de lo que ha venido a llamarse, con terminología que ya puede ser considerada acuñada, previsión social complementaria a la Seguridad Social obligatoria.

Los principios informadores de esta Ley son fomentar la libertad de actuación y desarrollo de las Mutualidades de Previsión Social y velar en todo momento por los derechos de los asociados.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto de la Ley

Artículo 1. Finalidad de la regulación.

El objeto de la presente Ley es la regulación de las mutualidades que ejercen la previsión social en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la presente Ley:

Regula, con competencia exclusiva, el régimen estructural y funcional de las mutualidades de previsión social sujetas a la competencia de supervisión de la Comunidad de Madrid.

Desarrolla las bases de la ordenación estatal en la medida en que dichas mutualidades de previsión social realizan actividad aseguradora.

Fomenta el mutualismo de previsión social como eficaz instrumento de la economía social en el ámbito de la Comunidad Autónoma, singularmente como cauce de la previsión social complementaria a la Seguridad Social obligatoria y de asunción de los compromisos por pensiones de los empresarios con sus trabajadores.

TÍTULO I Desarrollo de la regulación básica

CAPÍTULO I De las mutualidades de previsión social

SECCIÓN 1 .a DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES

DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 2. Concepto, denominación y domicilio social.

Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a
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