TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE ARAGÓN
Volver a Leyes de Aragón
LEY 18/2003, de 11 de julio, sobre designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Pág. 1 de 3    Pag +
Versión para imprimir 

34720

Lunes 22 septiembre 2OO3

BOE núm. 227

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

17779 LEY 18/2003, de 11 de julio, sobre designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

En el año 1983, inicio de la primera legislatura de las Cortes de Aragón, comenzaba su andadura la Comunidad Autónoma de Aragón dentro del también incipiente sistema democrático. La Ley 3/1983, de 28 de septiembre, de designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, fue una de las primeras iniciativas legislativas que se aprobaron en el Parlamento con la urgencia que imponía la necesidad de establecer

el mecanismo de elección y ratificación de los Senadores, introduciendo además condiciones de elegibilidad y duración de mandato no recogidas en el Estatuto y que en el momento de su promulgación se estimaron necesarias con el objetivo de ajustarse a la realidad política del momento.

Transcurridos casi 20 años de vigencia de la Ley, analizada la experiencia acumulada y conocido el tratamiento del asunto en la legislación comparada de las Comunidades Autónomas, parece razonable adecuar a la realidad actual la norma vigente en Aragón.

En la Ley se procede a regular detalladamente cuestiones hasta ahora no contempladas, como la duración de los mandatos de los Senadores designados y la regulación de las relaciones de éstos con las Cortes de Aragón como Cámara parlamentaria que los designa.

Esta Ley no puede ignorar el cambio profundo que ha experimentado el contexto político en el que se elaboró la norma legislativa en 1 983.

La autonomía política en Aragón está plenamente consolidada y el nivel de competencias, con su reflejo presupuestario correspondiente, nada tiene que ver con el de entonces. Parece razonable, en consecuencia, no vincular necesariamente la condición de Senador con la de Diputado de las Cortes de Aragón, estableciendo como requisito para ser designado Senador la de ser ciudadano aragonés y reunir los requisitos de la vigente legislación electoral.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento ante las Cortes de Aragón para la designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo establecido en los artículos 69.5 de la Constitución española y 16.b) del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Principios generales.

La designación de los Senadores a que se refiere la presente Ley deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada Grupo Parlamentario.

Artículo 3. Actuaciones preliminares.

1. Celebradas las elecciones a Cortes de Aragón, la Mesa de la Cámara, tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado, determinará el número de Senadores que deben representar a la Comunidad Autónoma.

2. De acuerdo con la Junta de Portavoces, la Mesa de la Cámara fijará proporcionalmente el número de Senadores que corresponda proponer a cada Grupo Parlamentario, aplicando para ello la regla D'Hondt al número de Diputados en Cortes de Aragón que posea cada Grupo.

3. En caso de igualdad en el número de Diputados de varios Grupos Parlamentarios, corresponderá efectuar la propuesta al Grupo que mayor número total de votos hubiere obtenido en las últimas elecciones a Cortes de Aragón.

Artículo 4. Proposición de candidatos.

1. Fijado el número de candidatos que corresponda proponer a cada Grupo Parlamentario, la Mesa de la Cámara determinará el plazo para realizar la propuesta que, en ningún caso, será superior a treinta días desde la constitución definitiva de la Mesa. El Presidente de
Pág. 1 de 3    Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife