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LEYES ORDINARIAS
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LEY 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.
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BOE núm. 296

Jueves 1 1 diciembre 2OO3

44069

que se accede a ésta desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar; asimismo, se precisan los plazos que han de discurrir a efectos de instar la revisión de la incapacidad; por último, se establece la presunción de que el interesado ha otorgado su consentimiento, salvo oposición expresa por escrito, en relación con la remisión por las instituciones sanitarias de los datos e informes médicos del interesado, a efectos tanto de la declaración de la incapacidad permanente como del reconocimiento o mantenimiento del percibo de las prestaciones de incapacidad temporal, orfandad o asignaciones familiares por hijo a cargo, con el fin de agilizar la tramitación de los correspondientes expedientes y evitar la innecesaria repetición de pruebas médicas. En lo referente a la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, se posibilita su concurrencia con las percepciones derivadas de los programas de renta activa de inserción. En lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia, se explicitan los términos en que ha de acreditarse el período de carencia exigido para acceder a la pensión de viudedad desde situación de no alta y se dan reglas sobre el régimen de compatibilidad en el supuesto de concurrencia de pensiones por supervivencia causadas en diferentes regímenes. Por otra parte, se procede a la reordenación de la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, con tres objetivos básicos: clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones y, a su vez, sistematizar las normas legales aplicables incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares, evitando la actual dispersión. En la nueva ordenación se configuran como prestaciones de naturaleza no contributiva la totalidad de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, excepto la consideración como período de cotización efectiva del primer año de excedencia con reserva de puesto de trabajo que los trabajadores disfruten por razón del cuidado de cada hijo nacido o adoptado, o de acogimiento permanente o preadoptivo de menores acogidos. Además, siguiendo las previsiones contenidas en el Plan Integral de Apoyo a la Familia (2001-2004), aprobado por el Gobierno el 8 de noviembre de 2001, se prevé la extensión de las prestaciones familiares a tanto alzado a los supuestos de adopción o por el cuidado de otros familiares. Igualmente, y en adecuación a la Ley sobre Protección a las Familias Numerosas, se procede a introducir las modificaciones correspondientes para tales supuestos.

Finalmente, se introducen algunos ajustes en el régimen jurídico y económico aplicable a la asistencia sanitaria, derivada de contingencias comunes, de los funcionarios procedentes del extinguido régimen especial de funcionarios de la Administración local.

También, en conexión con el derecho a protección, se regula, de manera uniforme y superando las diferencias entre regímenes ahora existentes, la exigencia del requisito de hallarse al corriente en el pago de cotizaciones para el acceso a las prestaciones, cuando los trabajadores sean responsables del ingreso por tal concepto.

En último término, se modifican asimismo algunas materias incluidas en otros cuerpos legales, pero que tienen una estrecha conexión con el ordenamiento de la Seguridad Social. Tal es el caso de las modificaciones que se introducen en la Ley de Procedimiento Laboral, para residenciar en el orden jurisdiccional contencio-so-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas, cotización y recaudación) y en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para tipificar como infracción grave la no transmisión

por parte de los obligados o acogidos al Sistema RED de los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación y altas de trabajadores, como infracción leve la no transmisión igualmente por parte de los obligados o acogidos al Sistema RED de los datos relativos a las bajas y variaciones de datos de los trabajadores, como infracción grave el no ingreso de cuotas habiendo presentado los documentos, pasando a muy grave cuando se hubiera omitido tal presentación y se hubiera retenido la aportación del trabajador. Igualmente se procede a residenciar en el orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones en materia de sanciones que las entidades gestoras impongan a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones.

Artículo 1. Principios y fines de la Seguridad Social.

Uno. Se modifica el artículo 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.

1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 38 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«4. Cualquier prestación de carácter público que tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios regulados en el artículo 2 de esta ley.»

Artículo 2. Competencias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Se da nueva redacción al párrafo c) del apartado 2 del artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1 994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

«c) El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.»
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