TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
Volver a Leyes de Castilla La Mancha
LEY 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Pág. 2 de 3 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

4552

Martes 3 febrero 2OO4

BOE núm. 29

habitual establecido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. En el caso de que sean varias las personas físicas que adquieran el inmueble de forma conjunta, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 2.2 y 3.2 de esta Ley, el requisito de que se trate de la primera vivienda habitual habrá de cumplirse con respecto a todos y cada uno de los copropietarios.

3. El requisito de que constituya la primera vivienda habitual de todos los posibles titulares se entenderá cumplido con la simple declaración de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa. En el caso de que no se cumpMeran las condiciones establecidas en esta Ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes.

CAPÍTULO III Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Artículo 5. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Los tipos tributarios de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes:

a) El tipo tributario general será el 26'8 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicarán, según los casos, la tarifa general y el tipo reducido establecidos en el artículo 1 O de la Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria. El tipo reducido se aplicará para la determinación de las cuotas devengadas durante los diez primeros años naturales desde el inicio de la actividad.

2. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida en la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, según las normas siguientes:

a) En las máquinas tipo «B» o recreativas con premio programado la cuota anual será de 3.700,00 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que e| juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: 7.400,00 euros.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500,00 euros, más el resultado de multiplicar por 2.900 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) En las máquinas tipo «C» o de azar, la cuota anual será de 5.300,00 euros.

3. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para cada partida en las máquinas tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria anual se incrementará en 80 euros por cada cinco céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Artículo 6. Devengo.

1. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o

celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales y se devengará el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores.

En el primer año el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de esta Ley, salvo que la autorización o modificación del precio máximo de cada partida tenga lugar después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

Artículo 7. Plazos y lugar de ingreso de la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar.

1. El ingreso de la cuota anual se realizará en pagos fraccionados trimestrales ¡guales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y noviembre de cada año natural.

En el primer año de autorización, el pago de los trimestres vencidos o corrientes deberá hacerse en el plazo señalado en el párrafo anterior que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización.

En el caso de que la autorización o modificación del precio máximo de cada partida tenga lugar después del 30 de junio, el ingreso íntegro del 50 por ciento de la cuota anual se efectuará en el plazo señalado en el primer párrafo de este apartado que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización o modificación.

2. El importe de los pagos fraccionados no podrá ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad o parte de los mismos, o de cualquier otro tipo de solicitud que implique una demora de su pago, no impedirá el inicio del procedimiento administrativo de apremio y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos establecidos en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 4/1 999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

3. Producido el devengo de la tasa, la transmisión de la autorización de explotación de una máquina o su cambio de emplazamiento a otro establecimiento que conlleve cambio de provincia dentro de la región, no supondrán, durante el año natural en que se produzcan, modificación del sujeto pasivo obligado a su pago y auto-liquidación, ni de la oficina tributaria en la que ésta deba presentarse.

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente

Artículo 8. Modificación de la Ley 11/2OOO, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

Se modifica la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, en la forma que a continuación se indica:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Durante el período impositivo los sujetos pasivos deberán presentar declaracionesautoliqui-daciones parciales y realizar su ingreso en la Teso-
Pág. 2 de 3 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife