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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
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BOE núm. 29

Martes 3 febrero 2004

4501

1974 LEY 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha que, mediante Ley Orgánica 9/82, fue publicado el 1 6 de agosto de 1 982, establecía que una Ley de las Cortes de la Región habría de regular el régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno, el estatuto de sus miembros y las causas de incompatibilidad de éstos.

Celebradas las primeras elecciones regionales y constituidas las Cortes de Castilla-La Mancha el 31 de mayo de 1983, se acometió de inmediato la satisfacción del mandato estatutario con la aprobación de la Ley 2/1 984, de 28 de marzo, de Funciones e Incompatibilidades de Altos Cargos, que estableció, como rezaba su Exposición de Motivos, un riguroso sistema de incompatibilidades, preludio de una política legislativa desarrollada después tendente a conseguir una Administración y unos servidores públicos que hagan de la transparencia el eje esencial del quehacer que tienen encomendados.

Un mes después, mediante la Ley 3/1984, de 25 de abril, se aprobó la norma que definía el Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades.

Ese marco normativo diseñado, como ha quedado dicho, en los albores de la autonomía de Castilla-La Mancha, se mantuvo inalterado en lo esencial hasta 1995, cuando se aprueba la Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, que no sólo sirve para la adaptación de las estructuras regionales a la nueva realidad competencial y a las modificaciones normativas de carácter básico, sino que constituye un hito en el derecho comparado en lo que se refiere a la diferenciación entre el papel marcadamente político que al Consejo de Gobierno compete y el que corresponde a la Administración Pública en el desarrollo de funciones de carácter ejecutivo, con sometimiento como es lógico a las directrices emanadas de los órganos políticos.

Pese a tener una vigencia temporal limitada, el contenido esencial de la Ley 8/1995 se mantuvo en la Ley 7/1997, del Gobierno y del Consejo Consultivo, que adaptó sus preceptos a la profunda reforma estatutaria llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, en virtud de la cual la Junta de Comunidades ha asumido las más amplias competencias y gestiona en la actualidad, junto con las materias que ya eran propias, las de salud, educación o empleo, habiendo alcanzado altas cotas de autogobierno en aquellos asuntos que más afectan a las necesidades de la Región.

Es el propio Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1997, el que obliga a las Cortes de Castilla-La Mancha a aprobar una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo por mayoría de tres quintos. Este mandato, inmediatamente cumplido, necesita ahora de las reformas precisas que se ajusten al elevado nivel competencial asumido, que se manifiestan, en lo esencial, en la consideración y régimen de los órganos de apoyo, asistencia y directivos, y en la modi-

ficación que se introduce en la composición del Consejo Consultivo cuyo trabajo, a lo largo de estos años, se ha distinguido por la calidad de sus dictámenes y por el crecimiento en los asuntos en los que preceptivamente ha de intervenir, lo que obliga a la ampliación del número de sus Consejeros.

TÍTULO I Del Presidente de Castilla-La Mancha

CAPÍTULO I Del Estatuto del Presidente

Artículo 1.

El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ostenta la superior representación de la Región, así como la ordinaria del Estado en la misma, preside el Consejo de Gobierno, dirige su acción y coordina las funciones de sus miembros.

Artículo 2.

El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene derecho a:

1. Los honores y tratamiento que en razón a la dignidad de su cargo le corresponden.

2. Percibir las retribuciones que fijen las Leyes de Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. El ejercicio de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía y en las leyes.

Artículo 3.

El cargo de Presidente de la Junta de Comunidades es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público excepto el mandato de Diputado Regional, y con toda actividad profesional o mercantil.

Artículo 4.

1. El Presidente de la Junta de Comunidades es elegido por las Cortes Regionales de entre sus miembros, en la forma establecida por el Estatuto de Autonomía.

2. No podrá ser elegido Presidente de la Junta de Comunidades quien ya hubiese ostentado este cargo durante al menos ocho años, salvo que hayan pasado cuatro años desde la terminación de su mandato.

Artículo 5.

Como superior representante de la Región, corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación de la Junta de Comunidades en sus relaciones con el Estado, las demás Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales de la Región.

b) Firmar los Convenios y Acuerdos de Cooperación a los que se refiere el artículo 40 del Estatuto de Autonomía.

c) Promulgar las leyes, en nombre del Rey, y ordenar su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en el «Boletín Oficial del Estado».

d) Ordenar la publicación del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

e) Convocar las elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.
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