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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
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Lunes 9 febrero 2OO4

BOE núm. 34

taria, han sido determinantes en la decisión adoptada por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de regular por primera vez el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos. Los rendimientos obtenidos por este concepto quedarán afectados a la financiación, únicamente, de gastos de naturaleza sanitaria, en aplicación de lo que la Ley creadora del impuesto dispone. Tal afectación se pondrá de manifiesto en el informe que elaborará al respecto al cierre de cada ejercicio la Consejería competente en materia tributaria.

En lo relativo a los tributos propios del Principado de Asturias, se llevan a cabo modificaciones de diverso alcance. Entre ellas, cabe destacar una de las que afectan a la «tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas», regulada en el Texto refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 1 1 de junio, consistente en la creación, por imperativo de la normativa comunitaria, de una nueva tarifa por expedición detacógrafo digital.

Por lo que se refiere a la parte final de la ley, las disposiciones adicionales contienen la autorización al Consejo de Gobierno para la constitución de una empresa pública cuyo objeto sea la provisión de infraestructuras y equipamientos de índole sanitaria y socio-sanitaria, así como la prestación de servicios inherentes a ellos; asimismo, se autoriza la ampliación del objeto social de la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S. A., al objeto de que pueda promover vivienda protegida.

TÍTULO I Medidas presupuestarias

Artículo 1. Modificaciones del Texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Uno. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, «Universidad de Oviedo», que queda redactado:

«3. Las operaciones de crédito que concierte la Universidad de Oviedo estarán sujetas a la autorización del Principado de Asturias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Para ello será necesaria la remisión a la consejería competente en materia de educación de la solicitud correspondiente, acompañada de un informe motivado explicativo de la necesidad de recurrir a tal mecanismo y de las características de la operación a formalizar, así como de una memoria económica de la Gerencia de la Universidad. La consejería competente en materia económica y presupuestaria emitirá informe preceptivo que acompañará a la propuesta que se elevará al Consejo de Gobierno para que éste adopte su decisión definitiva. Si transcurrido el plazo legalmente establecido, no ha sido notificada la resolución expresa, la Universidad de Oviedo podrá entender desestimada su solicitud.»

Dos. Se añade una disposición adicional cuarta «Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios», con la siguiente redacción:

«1. Los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Principado de Asturias dispondrán de autonomía en la gestión desús recursos económicos, en los términos establecidos en la Ley

Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, y en la presente disposición.

2. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de centros docentes públicos no universitarios, que se efectuarán con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.

3. Los ingresos que los centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los remunerados por los precios públicos de los servicios académicos, así como los producidos por legados, donaciones, renta de bienes muebles, utilización de instalaciones del centro, intereses bancarios, y los que reglamentariamente se establezcan, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

4. Dado el carácter en firme de los fondos recibidos, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión de los centros docentes no será objeto de reintegro y quedará en poder de los mismos para su aplicación a gastos de funcionamiento.

5. Los centros docentes rendirán cuenta de su gestión ante la consejería competente en materia de educación, determinando la consejería competente en materia económica y presupuestaria la estructura y periodicidad de dicha cuenta.

La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere el párrafo anterior, se realizará por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originarios. Estos quedarán a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Sindicatura de Cuentas y de la Intervención General del Principado de Asturias para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

6. Los créditos del estado de gastos del presupuesto aprobado por cada centro docente se aplicarán a la finalidad del programa de gasto o fuente que los financia y tendrán carácter limitativo. Además, serán vinculantes al nivel de desagregación económica con que aparezcan en su estado de gastos, excepto los correspondientes al Capítulo 2 de la vigente clasificación económica del gasto, que lo serán a nivel de capítulo y los del Capítulo 6 que lo serán a nivel de concepto. El nivel de vinculación de los créditos será aplicado sin perjuicio de la adecuada contabilización de las operaciones de gasto en la partida que corresponda según su naturaleza.

7. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este precepto.»

TÍTULO II Medidas administrativas

Artículo 2. Modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias.

Se añade un apartado 7 al artículo 50, con la siguiente redacción:

«7. A propuesta del Consejero competente en materia de función pública, el Consejo de Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equiva-
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