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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 1/2004, de 18 de febrero, de Régimen Transitorio de la Ordenación, Gestión y Autorización de Usos del Suelo en Centros de Esquí y Montaña.
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Martes 30 marzo 2004

BOE núm. 77

5655 LEY 1/2004, de 18 de febrero, de Régimen Transitorio de la Ordenación, Gestión y Autorización de Usos del Suelo en Centros de Esquí y Montaña.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

La Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, estableció, en el apartado quinto de su artículo 51, que «los centros de esquí y montaña tendrán el carácter de proyectos supramunicipales». El impacto de tal previsión sobre los procedimientos de ordenación, gestión y autorización de usos en dichas instalaciones, atendidas las disposiciones de la Ley 5/1999, de 25 de marzo. Urbanística, resulta extraordinariamente relevante. Además, la falta de adaptación de tales instrumentos de ordenación a las específicas necesidades de los centros de esquí y montaña, agravada por la inexistencia en la Ley 6/2003 de un régimen transitorio que contemple la situación de las instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 6/2003, provoca notables problemas tanto desde la perspectiva del ámbito y contenido posible de los proyectos supramunicipales de centros de esquí y montaña como sobre su coordinación con el planeamiento urbanístico municipal o incluso su necesidad misma en relación con la ordenación, conservación, ampliación o mejora de las instalaciones existentes.

Por todo ello, como un elemento más del compromiso del Gobierno de Aragón con el desarrollo del turismo de nieve y montaña, concretado especialmente en el diseño y ejecución de actuaciones de modernización, mejora y expansión de los centros de esquí y montaña con criterios de sostenibilidad ambiental, resulta indispensable establecer un régimen transitorio que contemple la específica situación de las estaciones de esquí y centros de esquí y montaña existentes, evitando que la aplicación inmediata de lo establecido en el apartado quinto del artículo 51 de la Ley 6/2003 genere una indeseable inseguridad jurídica en el desarrollo del sector de la nieve. Tal es el objeto de esta Ley, que se limita a establecer dicho régimen transitorio dando continuidad, respecto de centros de esquí y montaña existentes, a la normativa anterior a la Ley 6/2003.

De este modo, quedan resueltos los problemas de coordinación entre la Ley 6/2003 y la Ley 5/1 999, sen-
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