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REALES DECRETOS LEYES
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DECRETO LEY 2/2004, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
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BOE núm. 147

Viernes 18 junio 2OO4

22387

o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 de acuerdo con la normativa general reguladora de la Seguridad Social, aplicarán, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante conforme a lo previsto en la normativa estatal, una reducción de setenta y dos mil euros. La reducción será de doscientos veinticinco mil euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Artículo tercero. Reducción en la base imponible por adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en determinadas entidades y vivienda habitual.

1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, o de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las demás reducciones que procedan, otra del 99 por 100 del mencionado valor. Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por 100.

Para la aplicación de la citada reducción será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones sociales hayan estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años anteriores al fallecimiento.

b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, afecta a una actividad económica. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa, negocio o participaciones adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención prevista en el artículo citado en la letra anterior, durante el plazo antes señalado.

c) Que la actividad económica, dirección y control de la empresa individual, del negocio profesional o de la entidad cuyas participaciones se transmiten radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento del fallecimiento y se mantengan en el propio territorio de la Comunidad Autónoma durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante. En el caso de que la empresa, negocio o participaciones adquiridos se aporten a una sociedad como consecuencia de su constitución o de una ampliación de capital, esta sociedad debe desarrollar su actividad económica principal y mantener su dirección y control en Canarias durante el plazo expresado.

d) Que el valor de la empresa individual o de las participaciones sociales no exceda de tres millones de euros y el del negocio profesional no exceda de un millón de euros.

2. El porcentaje de reducción por la adquisición «mortis causa» de la vivienda habitual será del 99

por 1 00 en el caso de que se adquiera por descendientes o adoptados del causante menores de edad, siempre que la vivienda radique en Canarias y se cumpla el requisito de permanencia a que se refiere la letra b) del apartado anterior.

3. A los efectos de las reducciones a que se refieren los apartados anteriores se establecen las equiparaciones siguientes:

a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.

Estas equiparaciones regirán también respecto de la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1 987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Se aplicará la normativa estatal en los términos establecidos en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) En caso de falta de concurrencia de los requisitos recogidos en el apartado 1 anterior. Si la falta de concurrencia es sobrevenida, determinará la obligación de efectuar el ingreso correspondiente a las cantidades reducidas en exceso junto con los intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, a los efectos de la aplicación de la mejora de la reducción, desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.

b) En los supuestos de adquisiciones «mortis causa» de vivienda habitual fuera del supuesto específicamente contemplado en el apartado 2 anterior y de bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las comunidades autónomas.

SECCIÓN SEGUNDA. REDUCCIONES Y BONIFICACIONES PROPIAS

Artículo cuarto. Reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de treinta años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra b) siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 por 1 00, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donatario tenga su residencia habitual en Canarias.

b) Que la donación se formalice en escritura pública debiendo constar de forma expresa que el destino de la cantidad en metálico donada tiene como fin la adquisición o rehabilitación por parte del donatario de su vivienda habitual.

c) Que la cantidad en metálico donada se destine a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario.
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