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REALES DECRETOS LEYES
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DECRETO LEY 2/2004, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
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Viernes 18 junio 2OO4

BOE núm. 147

una donación en metálico a sus descendientes o adoptados menores de treinta años con destino a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario en las Islas Canarias, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 1 por 100 del importe de la cantidad donada, con el límite de doscientos cuarenta euros por cada donatario.

Cuando las donaciones a las que se refiere el párrafo anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados legalmente reconocidos como minusválidos, con un grado superior al 33 por 100, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 2 por 100 del importe de la cantidad donada, con el límite de cuatrocientos ochenta euros por cada donatario, y si el grado de minus-valía fuese igual o superior al 65 por 100 podrán deducir el 3 por 100 con un límite de setecientos veinte euros.

Para la aplicación de la presente deducción deberán cumplirse los requisitos previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las Islas Canarias, y por vivienda habitual se considerará la que, a tales efectos, se entiende en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición la construcción de la misma, pero no su ampliación.

Asimismo será de aplicación la presente deducción cuando la donación se realice con destino a la rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente y tenga como destinatario a descendientes o adoptados minusválidos con un grado superior al 33 por 100. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. A los efectos de la presente deducción se establecen las equiparaciones siguientes:

a) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.

b) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.

Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.»

Cuarto.—Se añade un artículo 6 nuevo, con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Los contribuyentes, a los que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán aplicar sobre la cuota íntegra autonómica las deducciones reguladas en los apartados siguientes, con el alcance y requisitos que en los mismos se establecen.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de estas deducciones se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo.

1. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

a) Por cada hijo nacido en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, éste podrá deducir las siguientes cantidades:

— 1 50 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo integrado en la unidad familiar.

— 300 euros, cuando se trate del tercero.

— 500 euros, cuando se trate del cuarto.

— 600 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.

b) La deducción a que se refiere este apartado será igualmente de aplicación a los hijos adoptados durante el período impositivo.

c) Cuando ambos progenitores tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe podrá prorratearse entre ellos por partes iguales.

2. Deducción por contribuyentes minusválidos y mayores de sesenta y cinco años.

Podrán aplicarse las siguientes deducciones por circunstancias personales, compatibles entre sí:

a) 300 euros, por cada contribuyente discapacitado con un grado de minusvalía superior al 33 por 100.

b) 120 euros, por cada contribuyente mayor de sesenta y cinco años.

3. Deducción por gastos de guardería.

a) Por los gastos de custodia en guarderías de niños menores de tres años, los contribuyentes que ostenten legalmente sobre ellos la patria potestad o la tutela, podrán deducir el 1 5 por 1 00 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 1 80 euros anuales por cada niño.

b) Son requisitos para poder practicar esta deducción, que los titulares de la patria potestad o tutela hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 50.000 euros en este período, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 10.000 euros, en el supuesto de opción por tributación conjunta.

c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe podrá prorratearse entre ellos por partes iguales.

d) A los efectos de este apartado se entiende por guardería todo centro autorizado por la consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de tres años.

e) La justificación de los gastos a los que se refiere la letra a) se realizará en el modo previsto reglamentariamente.»

Quinto.—Se añade un artículo 7, nuevo, en los términos siguientes:

«Artículo 7. La suma de las deducciones previstas en esta Ley aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma.»

CAPÍTULO SEGUNDO Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SECCIÓN PRIMERA. MEJORA DE LAS REDUCCIONES ESTABLECIDAS POR LA NORMATIVA ESTATAL

Artículo segundo. Reducciones en la base imponible por adquisiciones «mortis causa» por personas con minusvalía.

Los sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual
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