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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO LEY 4/2004, de 2 de julio, por el que se adoptan determinadas medidas relacionadas con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».
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BOE núm. 1 6O

Sábado 3 julio 2004

24639

DISPONGO:

Artículo 1. Pago de las indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestíge».

1. Las indemnizaciones derivadas de los acuerdos transaccionales con particulares y convenios con Administraciones públicas reguladas en el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige», y en sus normas de desarrollo serán pagadas por cuenta del Estado por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), en los términos y cuantías que se contengan en dichos acuerdos o convenios, sin que resulte de aplicación el límite de 160 millones de euros a que se refieren los artículos 1 y 6 de dicho real decreto ley.

2. Dichos pagos se cargarán por el ICO al fondo de provisión regulado en el apartado 4 de la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, que, a estos efectos, será dotado con los recursos necesarios, equivalentes a las cantidades que el ICO debe satisfacer en virtud de la obligación de pago a la que se refiere el apartado anterior.

3. Las cantidades que se reciban por el Estado del Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos (FIDAC) o por cualquier otro concepto con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado.

Artículo 2. Compensación de determinadas pérdidas económicas derivadas del accidente del buque «Prestige».

1. Los titulares de actividades económicas de pesca, marisqueo y acuicultura que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, experimenten pérdidas económicas en dichas actividades que sean consecuencia directa e inequívoca del derrame provocado por la catástrofe del buque «Prestige» podrán solicitar una compensación por las pérdidas producidas en el ejercicio 2004.

2. La solicitud habrá de presentarse antes del 31 de marzo de 2005. Reglamentariamente, se fijarán los requisitos y condiciones de la compensación, entre los que figurará el de la productividad, y los órganos competentes y procedimientos para su tramitación y pago.

3. El límite máximo de fondos disponibles para esta compensación se fija en tres millones de euros. En caso de insuficiencia de dicho límite para compensar todas las pérdidas comprobadas, los fondos se distribuirán entre los afectados atendiendo a criterios de proporcionalidad en los términos que se fijen reglamentariamente.

4. La percepción, en su caso, de las compensaciones se entiende sin perjuicio de los pagos que se efectúen como consecuencia de los acuerdos transaccionales a los que se refiere el artículo 6 del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».

Disposición adicional única. Dotación al fondo de provisión.

Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 1 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros dotará al fondo de provisión constituido en el ICO, durante 2004 y con justificación de las necesidades, de un incremento adicional de 249,5 millones de euros sobre el límite establecido en el artículo 53.cuatro de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Disposición transitoria única.

1. No obstante lo dispuesto en este real decreto ley, si en la fecha de su entrada en vigor subsistiesen fondos en poder del ICO provenientes de las cantidades recibidas por el Estado del FIDAC a consecuencia del siniestro y de los ingresos generados por la financiación especial prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, dichos fondos podrán aplicarse al pago de acuerdos transaccionales ya firmados o que se firmen en los tres meses siguientes a dicha fecha, de acuerdo con los procedimientos y requisitos previstos en la redacción original del señalado Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio. Si transcurridos esos tres meses aún subsistiesen fondos en poder del ICO, se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado.

2. En todo caso, lo dispuesto en este real decreto ley no afectará a los acuerdos transaccionales ya firmados ni a los pagos efectuados antes de su fecha de entrada en vigor, que conservan plenamente su validez a todos los efectos, ni a aquellos acuerdos firmados y pagados de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Se derogan los artículos 2 y 7 del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».

2. Quedan sin efecto las referencias al límite de 160 millones de euros contenidas en los artículos 1 y 6 del Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se habilita al Gobierno y a los distintos departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 2 de julio de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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