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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO LEY 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
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37002

Miércoles 1O noviembre 2OO4

BOE núm. 271

nocerse en el futuro al amparo de las previsiones contenidas en la normativa de aplicación en cada caso.

2. Las indemnizaciones y ayudas previstas en este real decreto ley serán incompatibles con las previstas en la normativa sobre víctimas del terrorismo.

Artículo 7. Exenciones tributarías.

Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere este real decreto ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre ellas.

Artículo 8. Tramitación de expedientes.

1. La tramitación y resolución de los procedimientos, así como el pago de las indemnizaciones que se establecen en este real decreto ley, corresponderá al Ministerio de Defensa, previa propuesta del ministerio del que dependa el personal enunciado en el artículo 2.

2. Los titulares o, en su caso, los beneficiarios podrán solicitar, en el plazo de seis meses, la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles. Este plazo, en caso de fallecimiento, se computará desde la fecha en que se produjo el fallecimiento. En el supuesto de lesiones, se computará desde el momento en que se determine por el órgano oficial competente el grado de incapacidad derivado de ellas.

3. El plazo máximo para la resolución de las solicitudes será de seis meses.

4. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en su caso, recurso con-tencioso-administrativo.

Artículos. Empleos honoríficos.

El fallecimiento y las incapacidades que impidan totalmente el desempeño de las funciones propias del cuerpo, escala, plaza o carrera del militar incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto ley se podrá considerar mérito excepcional a efectos de lo dispuesto en el artículo 1 7 de la Ley 17/1 999, de 1 8 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y en el artículo 16 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición adicional primera. Otros beneficiarios.

El sistema de indemnizaciones que se establece en este real decreto ley también se aplicará:

a) A los españoles que, integrados en un programa o acción desarrollada por organizaciones no gubernamentales, sean autorizados individual y específicamente por los Ministerios de Defensa y de Asuntos Exteriores y de Cooperación para desplazarse y participar en el ámbito de las operaciones a que se refiere el artículo 1.

b) A los periodistas españoles acreditados individual y específicamente por el Ministerio de Defensa o, en el supuesto de operaciones integradas exclusivamente por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, por el Ministerio del Interior, para el desarrollo de su actividad profesional en el ámbito de las operaciones a que se refiere el artículo 1.

Disposición adicional segunda. Pensiones excepcionales.

1. En atención a las circunstancias especiales que concurren en el fallecimiento de las personas que a continuación se relacionan, que dieron su vida en acto de

servicio por España, se reconoce pensión excepcional del Régimen de Clases Pasivas del Estado, en la cuantía anual que se indica, a favor de:

a) Doña Ana Ochoa Vela, 291 00409-G, como beneficiaría del Sargento Primero don Miguel Ángel Algaba García, en la cuantía anual de 25.304,70 euros.

b) Doña Ana María Madrid Aldeguer, 52828919-N, como beneficiaría del Cabo Primero don Juan Carlos Bohabonay Domínguez, en la cuantía anual de 19.434,45 euros.

c) Doña Lorena Puente López, 720451 13-M, como beneficiaría del Sargento don Juan Jesús Nieto Mesa, en la cuantía anual de 25.304,70 euros.

d) Doña Beatriz Monreal Aliaga, 25452703-Y, como beneficiaría del Sargento Primero don Sergio López Saz, en la cuantía anual de 25.304,70 euros.

e) Doña Guadalupe González Echarte, 77331 724-C, como beneficiaría del soldado don Edgar Vilardell Iniesta, en la cuantía anual de 1 9.434,45 euros.

2. Las cuantías mencionadas en el apartado anterior se percibirán en 12 mensualidades ordinarias y dos extraordinarias que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre.

3. Estas pensiones tendrán efectos económicos de 1 de junio de 2003 y se regirán, respecto de su revalorización, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento, por las normas generales que regulan las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

4. La percepción de estas pensiones será incompatible con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante.

5. Las pensiones reguladas en esta disposición no serán transmisibles y se extinguirán en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de clases pasivas del Estado.

6. En lo no dispuesto expresamente por esta disposición adicional, se entenderán aplicables las disposiciones vigentes en materia de clases pasivas del Estado en lo que no se oponga a ella.

7. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio al reconocimiento de las pensiones establecidas en esta disposición adicional.

Disposición adicional tercera. Indemnizaciones por fallecimiento y gran invalidez.

1. En atención a las circunstancias especiales que concurrieron en su fallecimiento, se reconocen indemnizaciones de 140.000 euros a favor de los beneficiarios de las personas que perdieron la vida con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española y que se relacionan a continuación:

A) Personal fallecido perteneciente a las Fuerzas Armadas:

Nombre y apellidos

D. Arturo Muñoz Castellanos.

D. Ángel Francisco Tornel Yáñez.

D. Francisco Jesús Aguilar Fernández.

D. José Antonio Delgado Fernández.

D. Samuel Aguilar Jiménez.

D. Isaac Piñeiro Várela.

D. Agustín Mate Costa.

D. Francisco José Jiménez Jurado.

D. José Manuel Gámez Chinea.

D. José León Gómez.

D. Fernando Álvarez Rodríguez.
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