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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO LEY 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
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BOE núm. 271

Miércoles 1O noviembre 2OO4

37001

los ciudadanos españoles relacionados en el artículo 2, con motivo de su participación en una operación de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional que hayan sido aprobadas específicamente por el Gobierno a estos efectos.

Las indemnizaciones tendrán carácter extraordinario y se concederán por una sola vez. En ningún caso implicarán asunción de responsabilidad alguna por el Estado. Sus cuantías serán las siguientes:

Causa de las ,ndemn,z=c,ones

Euros

Fallecimiento ...........................

140.000 390.000

Incapacidad permanente absoluta . . . Incapacidad permanente total ....... Incapacidad permanente parcial .....

96.000 48.000 36.000

Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes serán las que resulten de la aplicación del correspondiente baremo establecido por el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La determinación de las contingencias de gran invalidez, incapacidad y lesiones se llevará a cabo de acuerdo con lo regulado en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 2. Ámbito personal.

Las indemnizaciones establecidas en este real decreto ley son de aplicación a:

a) Los militares españoles que participen en las operaciones citadas en el artículo 1, con inclusión de aquellos que, dependientes del Ministerio de Defensa, formen parte de la tripulación de los medios de transporte en los que se realicen los desplazamientos.

b) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participen en las operaciones mencionadas en el artículo 1.

c) El personal al servicio de las Administraciones públicas, incluyendo el contratado en España a título individual por el Estado, que se desplace al territorio en que se realice la operación para participar en ella o que se encuentre destinado en dicho territorio.

Artículo 3. Otras ayudas y resarcimiento de gastos.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia, en cooperación con las Comunidades Autónomas, acordará las medidas necesarias para suprimir las tasas académicas en los centros públicos o concertados de enseñanza a quienes sufran lesiones invalidantes comprendidas en el ámbito de aplicación de este real decreto ley, así como a los hijos y cónyuges de los fallecidos.

2. Igualmente, se podrán conceder ayudas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acredite su necesidad y no hubieran sido cubiertos por un sistema público o privado de aseguramiento.

Artículo 4. Requisitos temporales.

1. A los efectos de este real decreto ley, se entenderá que la participación en una misión oficial comienza en el momento en que se inicia el viaje de salida al extranjero y finaliza en el momento en que tiene lugar el regreso a territorio nacional.

2. Este periodo no incluye el tiempo en el que los participantes en la misión permanezcan en territorio nacional preparando la operación, incluidos los desplazamientos en territorio nacional necesarios para comenzar la misión. Igualmente, tampoco abarcará el tiempo de las estancias en territorio nacional cualquiera que sea el motivo de las mismas.

3. Para el personal al servicio de las Administraciones públicas que participe en las misiones y no utilice los medios de transporte de las fuerzas expedicionarias, se computará este periodo desde que se produzca el embarque para iniciar el viaje al extranjero hasta que la misión concluya con su desembarque en España.

4. El personal al servicio de las Administraciones públicas destinado en el territorio en el que se efectúa la operación, se beneficiará del régimen previsto en este real decreto ley cuando los daños se produzcan en el territorio en cuestión, durante el período comprendido entre la fecha de despliegue y la fecha de repliegue efectivo de la operación.

Artículo 5. Beneficiarios.

1. En el caso de fallecimiento del personal incluido en el artículo 2, serán beneficiarios de los derechos reconocidos en este real decreto ley las siguientes personas con el orden de prelación que se indica:

a) El cónyuge, no separado legalmente, de la persona fallecida o la persona que hubiera convivido con ella de forma continuada con relación análoga de afectividad, y los hijos de la persona fallecida.

b) En caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida.

c) En defecto de los padres, siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de ésta, cualquiera que sea su filiación, y los abuelos.

2. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que ascienda la indemnización se efectuará de la siguiente manera:

a) En el caso del párrafo a), la cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente, y la otra, a los hijos, que se distribuirá entre ellos por partes ¡guales.

b) En los casos de los párrafos b) y c), por partes iguales, entre los beneficiarios concurrentes.

3. A los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando, en el momento del fallecimiento, viviera totalmente a expensas de este y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en dicho momento, también en cómputo anual.

4. Cuando se produzca la desaparición de alguna de las personas a que refiere el artículo 2, los beneficiarios que se determinan en el apartado 1 de este artículo podrán solicitar las indemnizaciones previstas en este real decreto ley de acuerdo con los requisitos que en él se establecen, sin perjuicio de que, probada su existencia, dichos beneficiarios deban restituir las cantidades percibidas

Artículo 6. Compatibilidades.

1. Las indemnizaciones otorgadas conforme a las disposiciones de este real decreto ley serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran reconocido o pudieran reco-
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