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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo
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BOE núm. 282

Martes 23 noviembre 2004

38673

19794 LEY 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Consejo Consultivo.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, creó el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de nuestra Comunidad Autónoma, encomendando al legislador la regulación de su composición y competencias para el

desempeño eficaz de sus funciones como órgano de relevancia estatutaria. La presente Ley pretende dotar a esta institución de objetividad e independencia respecto de los órganos y entidades legitimados para solicitar su dictamen. En este sentido, por una parte, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias goza de autonomía orgánica, presupuestaria y reglamentaria. Por otra, la elección de los Vocales se atribuye tanto a la Junta General del Principado de Asturias como al Consejo de Gobierno, estableciendo una mayor duración de su mandato para garantizar su autonomía. Además, la exigencia a los Vocales de la condición de ser juristas de reconocido prestigio redunda en una cualificación técnica de la institución, estableciéndose simultáneamente un régimen de incompatibilidades en aras de garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones, no sólo frente a los poderes públicos, sino también frente a los privados.

Se configura el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como un órgano equivalente al Consejo de Estado a tenor de la jurisprudencia constitucional, al contemplarse la posibilidad de que los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias contengan valoraciones de oportunidad o conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad consultante, extendiendo su función de alto asesoramiento jurídico a todas las instituciones del Principado de Asturias y a las entidades locales radicadas en su territorio. En todo caso, y salvo que una ley disponga lo contrario, la regla general es el carácter no vinculante de los dictámenes.

El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, tres a propuesta del Consejo de Gobierno y dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, regulándose en la Ley su estatuto jurídico y las funciones que les corresponden.

Dentro de las competencias atribuidas al Consejo Consultivo del Principado de Asturias, deben destacarse los asuntos en los que resulta preceptivo el dictamen de este órgano y que son objeto de una enumeración detallada en el texto de la Ley. Sobre cualesquiera otros asuntos, la solicitud de dictamen es facultativa.

También se regulan el funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias y el procedimiento de tramitación de los asuntos que le sean sometidos a su consideración, fijando plazos para la evacuación de los informes y dictámenes. Finalmente, se establece una previsión sobre los medios personales y materiales con que contará el Consejo, debiendo destacarse la creación de un Cuerpo de Letrados propio del Consejo Consultivo que, sin duda, contribuirá a una mayor eficiencia y calidad en el desarrollo de las funciones que se le encomiendan.
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