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LEYES DE ASTURIAS
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LEY 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo
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38674

Martes 23 noviembre 2004

BOE núm. 282

TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias es el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma con preeminencia sobre cualquier otro del mismo carácter y, en tal calidad, le corresponde prestar a los órganos del Principado, a los de su Administración Pública y a las entidades locales radicadas en su territorio los ase-soramientos que procedan con arreglo a esta Ley.

2. En garantía de su objetividad e independencia, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias ejerce sus funciones con plena autonomía orgánica y funcional.

Artículo 2. Organización y régimen jurídico.

1. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias se organizará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento de organización y funcionamiento.

2. El Consejo Consultivo tendrá facultades para organizar todos los asuntos relacionados con su régimen interno y su personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en su Reglamento de organización y funcionamiento.

3. El Consejo Consultivo elaborará y aprobará anualmente el proyecto de su presupuesto que, por conducto de la Consejería competente en materia presupuestaria, se integrará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, del que constituirá una Sección específica y diferenciada.

4. El régimen presupuestario, contable, patrimonial y de contratación del Consejo Consultivo, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 3. Función consultiva.

1. La consulta al Consejo Consultivo del Principado de Asturias será preceptiva cuando esta Ley, otras leyes, u otra norma de igual o superior rango así lo establezcan y facultativa en los demás casos.

2. En el ejercicio de la función consultiva el Consejo Consultivo del Principado de Asturias velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y del resto del ordenamiento jurídico. Los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se fundamentarán en derecho y sólo valorarán los aspectos de oportunidad o conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.

3. Los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias no serán vinculantes, salvo que una ley así lo establezca.

4. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias no podrán ser sometidos a informe ulterior de ningún otro órgano u organismo de las Administraciones.

5. Corresponderá al Consejo de Gobierno proveer cuando el titular de la Consejería proponente de la solicitud de dictamen disienta del parecer del Consejo Consultivo.

6. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o si se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias» y en el segundo la de «oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias».

TITULO II

Composición

CAPÍTULO I

De los miembros y órganos del Consejo Consultivo y de sus funciones

Artículo 4. Composición.

El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, de entre los cuales se designará a quien haya de ostentar la Presidencia, y estará asistido por un Secretario o Secretaria General.

Artículo 5. Presidencia.

1. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se nombrará por Decreto del Presidente del Principado de Asturias a propuesta de los Vocales, que lo elegirán por mayoría absoluta. De no alcanzarse la citada mayoría se procederá, acto seguido, a una segunda votación, eligiéndose a quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se designará Presidente o Presidenta al Vocal de mayor edad.

2. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestará juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

3. El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de Vocal. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el Vocal de mayor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, el de mayor edad. En caso de vacante, ese mismo Vocal ostentará la Presidencia en tanto se procede a una nueva elección y nombramiento.

4. El titular de la Presidencia ostenta la representación del Consejo Consultivo del Principado de Asturias ante cualquier instancia o institución y desempeña su dirección y gestión, a cuyo efecto le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir el Consejo Consultivo, dirigir sus deliberaciones y decidir con su voto de calidad los empates que pudieran producirse.

b) Autorizar con su firma los informes, dictámenes y memorias aprobados por el Consejo Consultivo.

c) Desarrollar ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo en su condición de miembro del mismo.

d) Nombrar al personal para las plazas de plantilla y para los puestos de trabajo.

e) Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos del Consejo Consultivo, exceptuando la destitución o separación del servicio, que será competencia del Consejo, y realizar los oportunos nombramientos y ceses.

f) Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.

g) Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.

h) Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.
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