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LEYES DE GALICIA
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LEY 10/2004, de 2 de noviembre, de modificación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.
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Viernes 3 diciembre 2004

BOE núm. 291

Es preciso adaptar el procedimiento a las modificaciones realizadas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A este respecto resulta imprescindible modificar la redacción del artículo 90.2 para establecer el plazo de caducidad del procedimiento sancionador. En este sentido ha de tenerse presente que la redacción adecuada debe estar en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 40/2001, de 1 de febrero.

Por último, también debe precederse a suprimir el apartado 2 del artículo 85 al resultar innecesario ya que en el artículo 95.1 se contempla la prohibición de duplicidad de sanciones (bis in Ídem) con una regulación adecuada a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.°.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.° de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de modificación de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Artículo único. Modificación del articulado de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia.

Los artículos de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, que a continuación se relacionan quedarán redactados como sigue:

1. «Artículo 41. Concepto y definición.

1. Se entiende por campamento de turismo, también denominado camping, el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o de ocio y que pasen la noche en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, así como en construcciones fijas destinadas al alojamiento temporal siempre que se trate de edificaciones independientes o adosadas de planta baja y que sean explotadas por el titular del establecimiento. Estos asentamientos y construcciones fijas no tendrán en ningún caso carácter de residencia habitual.

2. La superficie destinada a construcciones fijas no podrá superar el cincuenta por ciento de la oferta total de plazas de campamento. Reglamentariamente se determinarán la superficie máxima de parcelas destinadas a construcciones fijas y los demás requisitos y condiciones exigibles.

3. Reglamentariamente la Xunta determinará la superficie mínima de los campamentos de turismo, la superficie máxima de la zona de acampada, el número de plazas a instalar con arreglo a las diferentes categorías, los criterios de utilización y las medidas que han de adoptarse para la preservación de los recursos turísticos. En todo caso, en la instalación de campamentos de turismo se tendrá en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.

4. Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación a los albergues y campamentos juveniles, a los centros y a las colonias de vacaciones escolares, fijos o itinerantes, que se regirán por la normativa específica.»

2. «Artículo 85. Infracciones en el ejercicio de la actividad.

1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas como tales en la presente ley.

2. Las infracciones administrativas en materia de turismo serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

3. Las infracciones administrativas a la normativa turística se tipificarán en leves, graves y muy graves.»

3. «Artículo 86. Infracciones leves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter leve las simples inobservancias a la normativa turística, sin trascendencia ni perjuicio grave para las usuarias y usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:

1) No disponer materialmente de los documentos exigidos por la normativa turística para el ejercicio de la actividad, aunque se cuente para su ejercicio con la preceptiva autorización, así como no observar en la anterior documentación las condiciones exigidas por la referida normativa.

2) El incumplimiento del deber de exhibir los distintivos, los carteles, la lista de precios y la documentación exigida por la normativa turística y su exposición sin las formalidades requeridas.

3) La falta de comunicación a la Administración turística de los cambios de titularidad de los establecimientos, de los precios y de aquellas alteraciones en el ejercicio de la actividad que no requieran autorización expresa, así como hacerlo fuera de los plazos establecidos.

4) Expedir sin los requisitos exigidos por la normativa turística las facturas o los justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar los correspondientes duplicados durante el tiempo establecido reglamentariamente.

5) No disponer de hojas de reclamación.

6) Las acciones u omisiones que, en lo relativo a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación e información.

7) Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos a la clientela o en los términos contratados, cuando no causen un grave perjuicio al cliente.

8) No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exija la normativa.

9) Las deficiencias en la atención y en el trato a la clientela por parte del personal de la empresa o establecimiento.

10) Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y equipamiento y la falta de decoro de los establecimientos, fachadas e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación.

11) Las deficiencias en las dependencias o instalaciones destinadas a los trabajadores del establecimiento.

12) Permitir la venta ambulante ilegal de objetos en el establecimiento.

13) La percepción de precios inferiores a los exhibidos o notificados al cliente.

14) Cualquier otra que, suponiendo infracción de la presente ley, no aparezca tipificada como grave o muy grave.»
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