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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 6/2004, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.
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BOE núm. 16

Miércoles 19 enero 2005

2051

951 LEY 6/2004, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las liles Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación por el Parlamento de las liles Balears de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, implicó una regulación sistemática del régimen jurídico de las subvenciones dentro del ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las liles Balears, y, en particular, del procedimiento administrativo para concederlas, el cual, hasta aquel momento, no estaba regulado de manera íntegra en ninguna disposición autonómica de rango legal o reglamentario, sino tan sólo parcialmente en determinados preceptos de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma para los años 1993 y 1996, y de la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales.

En su día, la mencionada Ley 5/2002, de 21 de junio, supuso un importante avance en la regulación de las subvenciones dentro del ámbito autonómico. Algunas de sus aportaciones han influido, incluso, en la reciente legislación estatal dictada en esta materia, la cual ha sustituido un marco normativo formado, tan sólo, por el artículo 81 de la Ley general presupuestaria, entonces vigente, y por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, que aprueba el reglamento de concesión de subvenciones públicas en el ámbito de la Administración del Estado.

La reciente entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, aun recogiendo una serie de soluciones ya incorporadas en la actual ley autonómica, determina la necesidad de modificarla en algunos aspectos con el fin de adecuarla a las exigencias de carácter básico que las Cortes Generales han establecido para el conjunto de las administraciones públicas. Por otra parte, la regulación contenida en dicha ley general de subvenciones de determinados aspectos que, a pesar de no tener carácter básico, se relacionan íntimamente con otras cuestiones básicas (como, por ejemplo, en materia de obligados al reintegro) o, simplemente, aportan una solución más adecuada o completa que la actual regulación autonómica (como, entre otras, en materia de procedimiento de concesión), aconseja igualmente la modificación de la ley autonómica.

Por último, esta reforma viene acompañada de otras modificaciones puntuales en el articulado de la ley que pretenden incorporar mejoras técnicas a la regulación autonómica vigente. En este mismo sentido, la experiencia de los últimos años y la existencia de una doctrina consolidada en la materia permiten contribuir a la simplificación del procedimiento de elaboración de las órdenes por las cuales se aprueban las bases reguladoras de subvenciones, mediante la introducción en la Ley reguladora del Consejo Consultivo de una regla específica sobre el plazo de emisión de los dictámenes de este alto órgano asesor en esta materia

De acuerdo con lo anterior, se modifican los artículos 2 a 7, 9 a 14, 19 a 21, 24, 31, 35, 38, 39, 41, 43 a 47, 49 y la disposición adicional primera de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, y se añaden dos nuevos artículos, el artículo 9 bis y el artículo 38 bis. Asimismo, y oído el

Consejo Consultivo de las liles Balears, se modifica el artículo 17.1 de la Ley 5/1993, de 5 de junio, del Consejo Consultivo de las liles Balears.

Artículo único. Modificaciones de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.

1. Se modifican los artículos 2.1, 3.1 c), 3.2,4, 5, 6,7.1, 9.2, 9.3, y se añade el apartado 3 al artículo 2, el apartado 4 al artículo 9 y el artículo 9 bis en el título I de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con la siguiente redacción:

«Artículo 2.

1. A los efectos de esta ley, tiene la consideración de subvención cualquier disposición dineraria realizada por las entidades a que se refiere el artículo 3.1 a favor de personas públicas o privadas, que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que se sujete al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por realizar, o la concurrencia de una situación, con el deber del beneficiario de cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas.

c) Que el proyecto, la acción, la conducta o la situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o de interés social o de promoción de una finalidad pública.

3. No tienen la consideración de subvención, y tienen que regirse por la normativa específica que les sea aplicable, los supuestos siguientes:

a) Las prestaciones autonómicas complementarias de las prestaciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

b) Las bonificaciones fiscales y las bonificaciones a favor de los usuarios de bienes de dominio público o de servicios públicos aplicables en los precios correspondientes.

c) Las aportaciones dinerarias a favor de entidades autónomas, empresas públicas, consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y fundaciones del sector público autonómico destinadas a financiar la actividad de estos entes dentro del ámbito de sus funciones.

d) Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes establecidas legal o reglamentariamente y destinadas a la financiación global de dichos entes dentro del ámbito de sus competencias.

e) Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes que deban hacerse efectivas en virtud de planes y programas o de convenios de colaboración formalizados de acuerdo con la legislación de régimen jurídico aplicable a las administraciones públicas.»

«Artículo 3.1

c) Las demás entidades de derecho público dependientes.»

«Artículo 3.

2. Las subvenciones establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público, cuya gestión corresponda, total o parcialmente, a la Administra-
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