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LEYES DE ISLAS BALEARES
Volver a Leyes de Islas Baleares
LEY 6/2004, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.
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2052

Miércoles 19 enero 2005

BOE núm. 16

ción de la comunidad autónoma, así como los eventuales complementos de dichas subvenciones que pueda otorgar esta administración, tienen que regirse por el régimen jurídico aplicable al ente que las establezca, sin perjuicio de las especialidades organizativas y procedimentales de la administración gestora. En cualquier caso, esta ley tiene que aplicarse con carácter supletorio respecto de la normativa reguladora de las subvenciones financiadas por la Unión Europea.»

«Artículo 4. Exclusiones del ámbito material.

1. Esta ley no es aplicable a los premios que se otorguen sin la solicitud previa del beneficiario, a las subvenciones previstas en la legislación de régimen electoral y en la legislación de financiación de los partidos políticos, y a las subvenciones a los grupos parlamentarios del Parlamento de las liles Balears, las cuales tienen que regirse por su normativa específica.

2. Las ayudas consistentes en la cesión de bienes o derechos del patrimonio de la comunidad autónoma se regirán por la legislación de patrimonio. No obstante, tiene que aplicarse la presente ley cuando la ayuda consista en la cesión de bienes o derechos o en la prestación de servicios, cuya adquisición o contratación se haya efectuado con la finalidad exclusiva de entregarlos a terceras personas.

3. La actividad de patrocinio tiene que regirse por su normativa específica y, supletoriamente, por la presente ley.»

«Artículo 5. Ayudas al exterior.

1. Por decreto del Consejo de Gobierno tienen que aprobarse las normas especiales reguladoras de las ayudas al exterior.

2. Ésta regulación puede contener excepciones justificadas a los principios de publicidad y concurrencia, así como reglas especiales en relación con el pago, la justificación, la comprobación y el control de la aplicación de los fondos, el reintegro y el régimen de infracciones y sanciones, en la medida en que las subvenciones se fundamenten en la actividad de proyección institucional y de cooperación al exterior del Gobierno de las liles Balears y la naturaleza de los proyectos o las características de los destinatarios así lo requieran.»

«Artículo 6. Principios de actuación administrativa.

1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, tienen que aprobarse uno o diversos planes estratégicos de subvenciones, de acuerdo con la información y las propuestas que, a tal efecto, presenten las consejerías y las entidades públicas dependientes.

Los planes tendrán que concretar, al menos, el alcance temporal, los objetivos y los efectos que se pretenden, su plazo de consecución, sus costes previsibles y sus fuentes de financiación, todo dentro del marco de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de la programación presupuestaria plurianual. Asimismo, los planes tienen que especificar la incidencia eventual sobre el mercado de los objetivos que se pretendan conseguir, y, en su caso, la orientación de tales objetivos hacia la corrección de los errores que se identifiquen al efecto de que la distorsión del mercado sea mínima.

2. Las subvenciones reguladas en la presente ley tienen que gestionarse de acuerdo con los principios siguientes:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por el órgano o la entidad concedente.

c) Eficiencia en la asignación y la utilización de los recursos públicos.»

«Artículo 7.

1. No se aplicarán los principios de publicidad y concurrencia en los casos siguientes:

a) Cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos del ente público que las concede.

b) Cuando la concesión o la cuantía de las subvenciones venga impuesta por una norma de rango legal. En tal caso, el procedimiento de concesión se regirá por la normativa aplicable.

c) Cuando por las características especiales del beneficiario o de la actividad subvencionada no sea posible, objetivamente, promover la concurrencia pública.

d) Con carácter excepcional, las subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada que dificulte la concurrencia pública, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno que tiene que fijar los programas presupuestarios correspondientes.»

«Artículo 9.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que lo prevean las bases reguladoras, también tendrán la consideración de beneficiarios las personas que formen parte como miembros que se comprometan a efectuar la totalidad o una parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, pueden acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun no teniendo personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, las actividades o los comportamientos, o estén en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se tienen que hacer constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención que tiene que aplicar cada uno de ellos, que también tendrán la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, tendrá que nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. Asimismo, la agrupación no se entenderá disuelta hasta que no hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en el artículo 24 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las liles Balears, y en los artículos 46 y 49 de esta ley.

4. No pueden ser beneficiarías de subvenciones las personas, entidades o agrupaciones en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. La forma de justificación de la no concurrencia
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