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LEYES DE GALICIA
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LEY 16/2004, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.
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Jueves 3 febrero 2005

BOE núm. 29

33, 34, 35 y 50 y a las disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.

Artículo segundo.

Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 9.

1. Podrán ser beneficiarías de la renta de integración social de Galicia, en las condiciones previstas en la presente ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

1.° Tener residencia efectiva y estar empadronadas en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma gallega por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.

Quedan eximidas del cumplimiento de este requisito de un año:

a) Aquellas personas que, procedentes de otras comunidades autónomas del Estado español, sean beneficiarías del salario social en la Comunidad Autónoma de la que proceden, siempre que en la legislación de la Comunidad de la que proceden se recoja la reciprocidad.

b) Las víctimas de violencia doméstica que cambian su domicilio por motivos de seguridad.

c) Las personas emigrantes gallegas, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de autonomía para Galicia, cuando hubieran fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo, aquellas personas nacidas en Galicia que residiendo en otras comunidades autónomas vuelvan a fijar su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega.

Los ciudadanos y ciudadanas de estados no miembros de la Unión Europea precisarán, además, acreditar la residencia legal en España en el momento de la formulación de la solicitud.

2.° Tener constituida una unidad de convivencia independiente, vinculada económicamente a la persona solicitante.

3.° Tener una edad comprendida entre los veinticinco y los sesenta y cinco años.

No obstante, también podrán ser beneficiarías:

a) Las personas menores de veinticinco años que, reuniendo el resto de los requisitos de ese artículo, tengan menores a su cargo.

b) Las personas mayores de dieciocho años que, teniendo reconocida la condición de minusva-lía, no tengan derecho a prestación o ayuda de igual o análoga naturaleza.

c) Las personas mayores de dieciocho años que, antes de alcanzar la mayoría de edad, estuvieran tuteladas por la Xunta de Galicia e internadas en centros de protección de menores o en acogimiento familiar.

d) Las personas mayores de dieciocho años en situación de orfandad absoluta que, reuniendo los demás requisitos de este artículo, no tengan derecho a otras prestaciones o ayudas de análoga naturaleza.

4.° Disponer de unos recursos inferiores a la cuantía de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia que les correspondería

considerando su situación económica y familiar de acuerdo con el artículo 12 de la presente ley.

5.° Que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestarles alimentos de acuerdo con la legislación civil. A juicio del órgano de resolución, se podrán eximir de este requisito aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación de alimentos no se pueda hacer efectiva por malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, de las cuales exista constancia en el expediente.

No obstante, se considera que no tienen la obligación de prestar alimentos los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden hacer frente o atender las necesidades básicas de la unidad familiar solicitante sin desatender las propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las circunstancias constarán claramente en el informe social correspondiente.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por residencia efectiva aquélla que habite el solicitante por tiempo superior a seis meses en un período de doce.»

Artículo tercero.

Se da nueva redacción al artículo 11 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 11.

La prestación económica de la renta de integración social de Galicia estará integrada por un subsidio básico, en los supuestos contemplados en los dos artículos siguientes, por un complemento variable en función de los miembros que componen la unidad de convivencia independiente y por un complemento de inserción.»

Artículo cuarto.

Se da nueva redacción al artículo 12 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social:

«Artículo 12.

1. La cuantía del subsidio básico será equivalente al 75% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples, fijado en la legislación específica que resulte de aplicación, sin perjuicio de lo señalado en los apartados 3 y 4 de este artículo.

2. La cuantía del complemento variable, en función del número de miembros de la unidad de convivencia independiente, será la siguiente:

El 12% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por el primer miembro adicional.

El 10% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por el segundo miembro adicional.

El 8% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por cada uno de los restantes miembros adicionales.

3. Los beneficiarios y beneficiarías que, por aplicación de lo previsto en la letra g) del apartado 1 del artículo 32 de la presente ley, se mantengan en la percepción de la prestación después de cuatro años sólo tendrán derecho al subsidio básico con una cuantía mensual equivalente al importe mensual de la pensión no contributiva individual, fijada en la legislación específica que resulte de aplicación, sin
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