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LEYES DE ARAGÓN
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LEY 8/2004, de 20 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente.
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Viernes 11 febrero 2005

BOE núm. 36

potestades reconocidas a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Existen, además, en el territorio aragonés otros elementos naturales relevantes por su singularidad desde el punto de vista ecológico, paisajístico o cultural que merecen ser protegidos, como son los humedales y los árboles singulares.

Igualmente, deben tenerse en cuenta los espacios incluidos en la Red Natura 2000, demostración del importante esfuerzo y contribución de nuestra Comunidad a la preservación de los valores naturales de nuestro territorio.

Con el fin de coordinar los sistemas de gestión de todos estos espacios, la promoción homogénea de los mismos y establecer directrices comunes que contribuyan a la conservación de sus valores y al uso sostenible de sus recursos, se crea la Red Natural de Aragón, en la que se integran, como mínimo, los espacios naturales protegidos regulados en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón (Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos), que hayan sido declarados a través de su correspondiente instrumento normativo en la Comunidad Autónoma de Aragón, los humedales de importancia internacional incluidos en el Convenio RAMSAR, las Reservas de la Biosfera, los espacios incluidos en la Red Natura 2000, los humedales y los árboles singulares y cualquier otro habitat o elemento que se pueda identificar como de interés natural en la Comunidad Autónoma de Aragón.

II

La Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, incluía, en suTítulo V, el Capítulo II, sobre política en materia de residuos, que, en el artículo 36, declara servicio público de titularidad autonómica determinadas actividades de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Dicha declaración debe ser completada con la declaración de la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón en la gestión de los residuos, con exclusión de las competencias reservadas a las entidades locales por el ordenamiento jurídico vigente. Esta posibilidad de intervención tiene su cobertura legal en el artículo 4.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que prevé como competencias de las Comunidades Autónomas, además de la elaboración de los planes autonómicos de residuos, la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos y la autorización de traslado intracomunitario, así como la realización de cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en los apartados 1 y 3.

Por otro lado, se considera necesario incluir un precepto relativo a las relaciones de la Comunidad Autónoma de Aragón con las entidades locales en el ejercicio de las competencias que, en materia de residuos, les atribuye el ordenamiento jurídico vigente a través de los convenios de colaboración y de la posibilidad prevista en el artículo 161 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón coordine la actividad de las entidades locales en materia de residuos cuando la cooperación voluntaria no sea suficiente para la mejora de la calidad del ambiente. Dicha coordinación se llevará a cabo a través de los planes de residuos, en cuya formación deberán intervenir las entidades locales. Los planes serán vinculantes para las entidades locales, debiendo adaptarse a los mismos cuantos instrumentos de ordenación y planeamiento de las entidades locales contengan disposiciones contrarias a los mismos.

III

Por Ley 23/2003, de 23 de diciembre, se creó el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. La entrada en vigor de dicha Ley y la puesta en funcionamiento de dicho Instituto han mostrado la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones en dicha disposición normativa.

En primer lugar, se considera necesario modificar el apartado a) del artículo 5 de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, que atribuye al Consejo de Dirección la aprobación de los Estatutos del Instituto, en el sentido de que el Consejo de Dirección, además de aprobar los Estatutos, deberá dar traslado de los mismos al Gobierno de Aragón para su ratificación.

En segundo lugar, se considera necesario modificar los Anexos I y II para adaptar los procedimientos a la normativa vigente, incorporando nuevos supuestos, así como para establecer plazos de evacuación de informes y para evitar la fiscalización por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental de los órganos gestores del propio Departamento de Medio Ambiente.

IV

En materia de caza, la práctica del furtivismo existente, junto con la necesidad de proteger determinadas especies de caza mayor de una caza indiscriminada que ponga en peligro su existencia, justifican la tipificación como infracción muy grave de la caza de sarrio (Rupicapra pyrenaica pyrenaica), cabra montes (Capra pyrenaica), ciervo (Cervus elaphus), corzo (Capreolus capreolus), gamo (Dama dama) y muflón (Ovis musimon) sin contar con licencia o con las autorizaciones y permisos pertinentes o transgrediendo lo dispuesto en las mismas.

V

Por último, tanto la Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón, como la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, reconocen como competencias propias de las comarcas la protección del medio ambiente.

En el ejercicio de dicha competencia, las comarcas pueden contar con personal que realice funciones de vigilancia relacionadas con la protección del medio ambiente.

Para que el desempeño de dichas funciones pueda ser realmente efectivo, se considera necesario dotar a dicho personal de la condición de agentes de la autoridad en el ámbito funcional relacionado con la protección del medio ambiente y limitado al ámbito territorial de la comarca siempre que dicho personal ostente la condición de personal funcionario, ya que en otro caso, ostentará la condición de colaborador con los agentes de la autoridad. Para ostentar dicha condición, se hace necesaria la superación de las pruebas de aptitud que se habiliten al efecto.

La presente Ley se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23a de la Constitución, de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, y protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades, recogidas en el artículo 35.1.15a y 17a, respectivamente, del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, así como en el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, reconocida en el artículo 37.3.
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