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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.
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BOE núm. 40

Miércoles 16 febrero 2005

5563

zación, la creciente especialización funcional del espacio y el riesgo de la segregación inducida por el mercado inmobiliario— que, de perdurar, pueden llegar a poner en peligro el uso racional del territorio y, en último término, el bienestar colectivo.

Así pues, para que la colectividad pueda aprovechar aquellas potencialidades y hacer frente a estos retos, es preciso dotar a los poderes públicos de los instrumentos adecuados en materia de ordenación y uso del territorio. O sea, de los instrumentos necesarios para regular la actividad urbanística en defensa del interés general, en un marco caracterizado, por una parte, por la seguridad jurídica de los agentes públicos y de los sujetos privados, y, por la otra, por la aplicación del principio de subsidiarie-dad respecto a los ayuntamientos y demás administraciones locales.

El perfeccionamiento de estos instrumentos es uno de los objetivos fundamentales de la presente Ley. Así, en ejercicio de la competencia urbanística, se modifican y completan determinados aspectos de la Ley 2/2002, del 14 de marzo, de urbanismo, con la finalidad principal de fomentar el acceso de la población a la vivienda, la soste-nibilidad en el uso del territorio y la autonomía local.

II

La presente Ley consta de nueve artículos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el artículo 1 se adoptan varios preceptos para fomentar la disposición de suelo para la construcción de vivienda asequible. En particular, se habilita el planeamiento urbanístico general para que incluya en su regulación un nuevo sistema urbanístico llamado de viviendas dotacionales públicas al efecto de satisfacer los requerimientos temporales de colectivos de personas con necesidades de asistencia p de emancipación justificadas en políticas sociales previamente definidas. Estos sistemas, justificadamente, se pueden incluir en sectores de planeamiento derivado en sustitución total o parcial de las reservas para equipamientos públicos, con un límite del 5% de la reserva global del municipio para equipamientos públicos locales.

Por otra parte, se establece que la elaboración de los planes directores urbanísticos para la programación de políticas supramunicipales de suelo y de vivienda debe garantizar la solidaridad intermunicipal, la suficiencia y la viabilidad de estas políticas para garantizar el derecho constitucional a la vivienda y el cumplimiento de los principios de desarrollo urbanístico sostenible. En cuanto a los documentos que deben componer los planes de ordenación urbanística municipal, se incluye la memoria social, que debe contener la definición de los objetivos de producción de vivienda protegida y de otros tipos de vivienda asequible que determine la legislación sectorial. Mientras el planeamiento general no incorpore la memoria social, el planeamiento urbanístico derivado que lo desarrolla debe incorporar dicha memoria para definir los objetivos mencionados. Además, se establece, para los planes de ordenación urbanística municipal, la obligación de actualizar la agenda cada seis años y el procedimiento para su realización.

El artículo 1 acomete también la modificación de varios preceptos para extender la posibilidad de que los ayuntamientos utilicen los instrumentos de política de suelo y de vivienda establecidos por la Ley 2/2002, sin necesidad de disponer de un programa de actuación urbanística municipal. Además, los ayuntamientos que dispongan de un planeamiento urbanístico general que delimite ámbitos de actuación urbanística susceptibles de generar cesiones de suelo de titularidad pública con aprovechamiento deben diferenciar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, como patri-

monio separado de los demás bienes municipales, los bienes que integren el patrimonio municipal de suelo y de vivienda, con la obligación, también, de constituir un depósito específico para el ingreso de los fondos obtenidos mediante la enajenación y gestión de los bienes que integran este patrimonio.

Como novedad destacable, se establecen los mecanismos necesarios para asegurar la materialización efectiva de las reservas para la construcción de viviendas de protección pública establecidas por el artículo 57.3 de la Ley 2/2002. En este sentido, el planeamiento urbanístico debe determinar los plazos obligatorios para el inicio y para la finalización de la construcción de estas viviendas. El incumplimiento de estos plazos puede comportar que la Administración expropie los terrenos.

El artículo 1 introduce también la exigencia de distribuir las reservas para la construcción de viviendas de protección pública en el territorio de modo que favorezca la cohesión social y evite la segregación territorial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta. La localización concreta de estas reservas debe evitar la concentración excesiva de viviendas de dicho tipo y debe hacerse mediante la calificación de terrenos, que puede vincularse a un régimen específico de protección pública.

Se articula, además, un nuevo sistema de materialización de estas reservas, que no se apoya exclusivamente sobre suelo de la Administración, sino también sobre terrenos de los propietarios privados. En esta línea, la modificación determina que las cesiones de suelo con aprovechamiento a la administración actuante pueden atender proporciqnalmente cada una de las calificaciones de zona del ámbito de actuación en cuestión. Eso hace que, en el caso de uso residencial, la Administración deba destinar a vivienda de protección pública en aquel ámbito la parte de cesión de suelo con esta calificación. El resto, hasta completar la reserva establecida, puede hacerse sobre el suelo privado destinado a vivienda de protección pública. Además, la Administración deberá destinar el producto obtenido de la enajenación del suelo que no tenga la calificación de vivienda protegida a la finalidad establecida por la Ley vigente de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada, mediante un régimen de protección pública.

Como aspecto significativo, en este primer artículo de la modificación se establece una fórmula para agilizar la aplicación de las determinaciones de la Ley 2/2002 relativas a las reservas de suelo para la construcción de viviendas de protección pública, habilitando el planeamiento urbanístico general y el planeamiento derivado para establecer estas reservas, en los términos del artículo 57.3 de la Ley 2/2002, sin necesidad de aprobar un nuevo plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal. Estas reservas se establecen como de aplicación preceptiva en el caso de modificaciones del planeamiento general que impliquen cambio de clasificación del suelo no urbanizable destinado a usos residenciales y en supuestos concretos de planeamiento derivado de determinadas villas y ciudades que, por su población o su función en el territorio, deben hacer frente a necesidades de vivienda de dicho tipo.

Finalmente, en previsión de nuevas medidas de estímulo de la vivienda asequible establecidas por la legislación correspondiente, se establece para estos mismos municipios la obligación de hacer una reserva mínima del 10% del techo para uso residencial de nueva implantación para la construcción de viviendas objeto de las nuevas medidas, en el momento en que sean aplicables. Esta previsión es aplicable voluntariamente al resto de municipios.

El artículo 2 establece varias prescripciones para garantizar la participación de la colectividad en los beneficios derivados de las actuaciones urbanísticas. Entre
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